Resolución número 9 0033 de 2014, por la cual se adopta el Reglamento Interno para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red de tubería a nivel nacional - 14 de Enero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 486325494

Resolución número 9 0033 de 2014, por la cual se adopta el Reglamento Interno para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red de tubería a nivel nacional

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49033

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 8 del artículo del Decreto 381 de 2012 y en el artículo 92 del Decreto 3036 de 2013.

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 8º, le asignó competencia a la Nación para que, en forma privativa, planifique, asigne y gestione el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

Que el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 establece que "Cuando las entidadespúblicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de este y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido".

Que la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), en su artículo 99 modificó el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que: "87.9Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos".

Que el artículo 92 del Decreto 3036 de 2013, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2014, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, señala que: "Autorícese a la Nación para destinar recursos hasta por valor de $30 mil millones del Proyecto "Distribución de Recursos para pagos de menores tarifas, Sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional",

apropiados en el Presupuesto de Inversión de la Sección Presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas y Energía Gestión General, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red a nivel nacional.

Parágrafo. La destinación de estos recursos deberá hacerse prioritariamente en los municipiosy en el sector rural que tengan el mayor índice de necesidades básicas insatisfechas y en áreas que no son influencia de gasoductos troncales, así como el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con estos recursos además se podrá cofinanciar el cargo por conexión de los usuarios de menores ingresos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos."

Que en el Sistema Único de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP) se encuentra registrado el proyecto "Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional-previo concepto DNP", a cargo del Ministerio de Minas y Energía.

Que de acuerdo con lo anterior, es necesario reglamentar las condiciones para la asignación de los recursos destinados a promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red de tubería a nivel nacional.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º

Recursos para cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red de tubería. En concordancia con lo establecido en el artículo 92 del Decreto 3036 de 2013, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red de tubería a nivel nacional, se destinarán los siguientes recursos:

a) Hasta $30.000.000.000 del proyecto de inversión denominado "Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional-Previo concepto DNP", apropiados en el presupuesto de inversión de la sección presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas y Energía Gestión General, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red a nivel nacional.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente resolución, se aplican a los solicitantes que celebren convenios de cofinanciación con el Ministerio de Minas y Energía para la ejecución de proyectos cofinanciables y elegibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Decreto 3036 de 2013 y el Anexo I-DEFINICIONES, Solicitante de la Resolución que señala los requisitos para esta clase de proyectos.

Artículo 3

º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, las resoluciones vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en materia de GLP por red de tubería.

Artículo 4º Consignación de recursos.

El Ministerio de Minas y Energía señalará en los convenios de cofinanciación, la cuenta a la cual se deberán consignar los recursos relacionados en el artículo 11 de la presente resolución.

Las empresas prestadoras del servicio de distribución de Gas Licuado del Petróleo por red de tubería que desarrollen proyectos de infraestructura con recursos del proyecto de inversión denominado "Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional-Previo concepto DNP", y que facturan el servicio de Gas Licuado del Petróleo por red domiciliario a los usuarios beneficiados con el proyecto, deberán consignar mensualmente lo correspondiente a los recursos provenientes de la remuneración vía tarifaria de la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del proyecto de inversión e intereses de mora si se causaren.

Parágrafo. Para el caso de los recursos que no se ejecuten en virtud del convenio de cofinanciación suscrito con el Ministerio de Minas y Energía, el ejecutor deberá reembolsar dichos recursos a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la finalización de la ejecución del proyecto, así como los respectivos rendimientos financieros cuando corresponda. Estos recursos deberán ser consignados en la cuenta que se señale en el convenio, y posteriormente, la empresa deberá informar al Ministerio de Minas y Energía sobre dicha transacción.

Artículo 5º Intereses de mora.

Cuando una empresa distribuidora de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por redes de tubería que haya realizado proyectos en infraestructura de distribución con recursos del Ministerio de Minas y Energía no consigne dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la finalización de la ejecución del proyecto, la totalidad de los rendimientos que se originen en razón de las operaciones financieras que se realicen con estos recursos, así como los excedentes financieros que resulten al cierre de cada ejercicio contable, deberá pagar intereses moratorios liquidados con la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera vigente al momento de la liquidación. Estos intereses de mora serán liquidados por el distribuidor sobre la parte de los recursos no pagados durante el tiempo que transcurra entre la fecha de vencimiento y el pago y serán consignados en la cuenta a la cual hace referencia el artículo 4º del presente reglamento.

Los recursos de que trata el presente artículo deberán ser incluidos y detallados en el informe final que sobre el recaudo entregue la empresa distribuidora al Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo. La liquidación de los intereses de mora a que se refiere este artículo, deberá estar debidamente certificada por el revisor fiscal y/o contador de la empresa.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 10

Asignación de recursos de cofinanciación de los proyectos elegibles

Artículo 6º Asignación de recursos para la cofinanciación de los proyectos elegibles.

Una vez agotado el procedimiento que debe surtirse ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por los interesados en obtener la cofinanciación, esa Entidad elaborará la lista de priorización de los proyectos que cuenten con el concepto favorable de elegibilidad, la cual será enviada al Ministerio de Minas y Energía, quien asignará los recursos de conformidad con la disponibilidad de los mismos para la vigencia 2014 y la existencia del respectivo proyecto de inversión.

El Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto 3036 de 2013, aprobará las solicitudes de cofinanciación mediante acto administrativo, con sujeción a los parámetros establecidos.

El aporte cofinanciado por el Ministerio de Minas y Energía, corresponderá a una suma de dinero que no podrá ser aumentada. Los sobrecostos del proyecto cofinanciado deberán ser asumidos por el ejecutor del proyecto con cargo a sus propios recursos; los valores no cubiertos por los recursos asignados, podrán ser asumidos por el ejecutor del proyecto, con...

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