UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Comisión de Regulación de Comunicaciones Resolución número 2528 de 2010, por medio de la cual se modifica el numeral 3.2 del artículo 41 de la Resolución CRC 2355 de 2010. - 19 de Abril de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 197821947

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Comisión de Regulación de Comunicaciones Resolución número 2528 de 2010, por medio de la cual se modifica el numeral 3.2 del artículo 41 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín47685

en Salud, CRES, organismo creado por la Ley 1122 de 2007, o en su defecto por la Comision Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, mientras se establece aquella. Por ende, si la jurisprudencia constitucional ha previsto que el SGSSS debe ser resultado de una politica global e integral, cargo de la CRES y del Gobierno Nacional, el proyecto de ley objetado interfiere en el cumplimiento de esas condiciones, pues se contrapone a la solucion de las fallas de regulacion en el Sistema, identificadas por la Sentencia T-760 de 2008. Esta circunstancia, en ultimas, impide el goce efectivo del derecho a la salud, tanto, "la correccion de las medidas regulatorias deben analizarse integralmente a partir del universo de patologias que deben atenderse como tambien a partir de los distintos grupos poblacionales y en general a toda la poblacion, ademas de las consideraciones de los recursos disponibles para tales prestaciones". En ese orden de ideas, el legislador debe guardar la coherencia entre un SGSSS de caracter integral y general y la formulacion de nuevas leyes sobre la materia, que deben conservar esas caracteristicas y no adoptar regulaciones parciales y fragmentadas, como la que se propone para la atencion del cancer.

Agrega el Gobierno Nacional que varias de las competencias que preve el proyecto de ley ya habian sido establecidas por la Ley 1122 de 2007 la CRES, en especial aquellas relativas a la definicion del contenido del Plan Obligatorio de Salud, POS, los planes de beneficios y el valor de la unidad de pago por capitacion, UPC. Asi, el Gobierno estima conveniente que "el legislativo tenga en cuenta estas consideraciones de orden constitucional y de conveniencia, por lo que se objeta el presente proyecto de ley, pues, dados los lineamientos de la Corte contenidos en la Sentencia T-760 de 2008, es la CRES, o en su defecto el CNSSS, tal como se señalo anteriormente, la competente para definir y realizar las acciones de definicion (sic) de estas coberturas, visualizando el panorama general del Sistema y la sostenibilidad financiera del mismo, a partir de los recursos que racionalmente pueden aplicar el Estado y las personas con capacidad de pago, de acuerdo con lo cual, el proyecto ley se constituye, no por la poblacion a la cual se beneficia, en un factor desarticulado frente a las decisiones que señala la sentencia." 4.2. Objecion relativa al desconocimiento de las competencias de la Comision de Regulacion de Salud El Gobierno Nacional establece, en primer termino, que la Sentencia T-760/08 dispuso un grupo de ordenes estructurales, dirigidas a (i) corregir las fallas de regulacion en el SGSSS, (ii) actualizar y unificar los contenidos del POS y del plan de beneficios;

y (iii) regular el tramite interno que debe surtirse para la autorizacion de prestaciones medico asistenciales. Todas estas ordenes fueron dirigidas a la CRES. Con base 10 en esta comprobacion, la objecion sostiene que "si bien el Congreso conserva su autoridad de configuracion legislativa, el desarrollo y definiciones tecnicas en materia de contenidos del POS y del valor de la UPC para financiar los servicios de salud, procedimientos y medicamentos, ha sido delegada por el mismo legislador en la Comision de Regulacion en Salud, dotandola de los instrumentos e insumos tecnicos para adoptar dichas decisiones siguiendo criterios de razonabilidad, complejidad y especialidad de la materia.". En contrario, el proyecto de ley desconoce esta racionalidad en la regulacion y opta por una regulacion sectorial y fragmentada, contraria a la formulacion de la politica publica en materia de salud basada en criterios tecnicos, como los que sustentan la operacion de la CRES.

4.3. Objecion basada en la vulneracion del derecho a la participacion de los usuarios De manera similar a las demas objeciones, el Gobierno Nacional inicia recordando como la Sentencia T-760 de 2008, ordeno que la formulacion de la politica publica en salud debe contar la participacion de las personas que se verian afectadas con la misma. Por lo tanto, el Estado esta obligado a garantizar instancias de participacion en la fijacion de prioridades, la adopcion de decisiones, la planificacion, la aplicacion y la evaluacion de las estrategias destinadas a mejorar la salud. Estas ordenes, señala el Gobierno, estan sustentadas en mandatos constitucionales precisos, que fomentan la participacion de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (Articulo 2º y 3º C.P.). A su vez, la necesidad de garantizar ese derecho es replicada en la Ley Organica de Presupuesto y en las reformas legales introducidas al SGSSS por parte de la Ley 1122 de 2007.

No obstante, a juicio del Ejecutivo, "el elemento democratico en el proceso de planeacion, la estatura legal del plan nacional de salud publica y el contenido de dicho plan excluyen la posibilidad que por otro medio se definan las prioridades de atencion en salud, sin que se consulten periodicamente los componentes tecnicos y la estructura propia del proceso de planeacion para incluir la atencion de riesgos en salud, como el cancer, de manera aislada, fragmentada y sin consultar criterios de integralidad y sustentabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud." 4.4. Objecion relacionada con la violacion de la reserva de ley estatutaria El Gobierno Nacional señala que, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la sentencia T-760/08, el derecho a la salud tiene caracter fundamental autonomo, "en la medida en que se trata no solo de un derecho de contenido prestacional sino tambien, de manera principal, de un derecho subjetivo, universal e inalienable, como lo viene entendiendo la jurisprudencia constitucional". Por ende, el proyecto de ley incurre en un vicio de inconstitucionalidad por cuanto "(i) erroneamente regula el contenido esencial del derecho a la vida cuando ha debido de manera clara, expresa y directa al derecho a la salud, como derecho fundamental autonomo al que se refiere la materia del proyecto;

y (ii) tramitarse (sic) como ley estatutaria en la medida que los articulos 1 y 2 señalan unos limites regulatorios y la manera de ejercitarse y garantizarse el derecho fundamental (a la vida y que ha debido referirse a la salud)." 4.5. Objecion fundada en la incompatibilidad del proyecto de ley con el Plan Nacional de Salud Publica El Gobierno parte de recordar que la Sentencia T-760 de 2008 destaco que el Plan Nacional de Salud Publica, a cargo del Gobierno Nacional y previsto en el articulo 33 de la Ley 1122 de 2007, se mostraba como una herramienta util para unificar los lineamientos en salud publica. En tal sentido, la decision de la Corte destaco que dicho plan expresaba los contenidos y prioridades del Estado en lo referente a la atencion en salud. Ese reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional, "permite divisar la manera como el proyecto de ley invade la orbita de objetivos y contenido de dicho plan de salud publica." 4.6. Objecion sobre el desconocimiento de las normas organicas de presupuesto El Ejecutivo señala que el proyecto de ley pretermitio el requisito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR