Resolución número 4577 de 2014, por la cual se regulan los aspectos relacionados con la obligación de separación contable por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y Operadores de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones - 20 de Agosto de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 525151742

Resolución número 4577 de 2014, por la cual se regulan los aspectos relacionados con la obligación de separación contable por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y Operadores de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín49249

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el "Estado mantendrá la regulación, control y la vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social";

Que la Honorable Corte Constitucional ha considerado que la regulación es una manifestación de la intervención del Estado en el ámbito socio-económico que puede manifestarse en el ejercicio de una función de regulación económica de los distintos sectores, y que la misma es una actividad que ".. .obedece a criterios técnicos relativos a las características del sector y a su dinámica propia," así como "... una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socio-económica respectivo";

Que de igual forma, esa alta corporación ha destacado que la Ley 1341 de 2009 constituye precisamente una manifestación de la intervención del Estado en el sector TIC que pretendió reformar el régimen normativo aplicable a los servicios de telecomunicaciones con el propósito de lograr su adaptación al fenómeno de la convergencia bajo una serie de principios orientadores de interpretación garantista con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios;

Que son dos los fundamentos que soportan la intervención del Estado en la economía, por un lado el interés público y, de otra parte, el servicio público. Así las cosas, la regulación se manifiesta acorde con los principios de intervención del Estado con fundamento tanto en la naturaleza de las telecomunicaciones como servicio público, lo cual le da un carácter transversal a estas respecto del desarrollo de las TIC, como en el interés público que encierran las últimas;

Que dentro de los principios orientadores que contempla la Ley 1341 de 2009, se destaca el de promover y garantizar la libre y leal competencia, el principio de trato no discriminatorio, y el principio de publicidad y transparencia, entre otros, los cuales de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1341 de 2009 deben ser interpretados de tal forma que se garantice el desarrollo de los mismos en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

Que de acuerdo con los numerales 1 y 5 del artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, son fines de la intervención del Estado en el Sector TIC, de una parte proteger el bienestar social de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios y, de otro lado, promover y garantizar la libre y leal competencia para evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia en el sector;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad;

Que en el mismo sentido, los numerales 2, 3 y 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 disponen que le corresponde a la CRC, por un lado, promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas mediante la disposición de regulaciones de carácter general o medidas particulares, y por el otro, requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere dicha ley;

Que la Ley 1341 de 2009 en su artículo 64 establece una serie de conductas consideradas como infracciones al régimen legal dispuesto en la misma ley, entre las cuales se encuentra la prohibición de realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada (numeral 8), de acuerdo con lo cual el legislador consideró que mientras la realización de subsidios cruzados constituye una obligación de no hacer a cargo de los Proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, la adopción de la contabilidad separada implica una obligación de hacer para los mismos, so pena de que su omisión pueda acarrear la imposición de las sanciones que se establecen en la ley;

Que de conformidad con la Resolución CRC 3101 de 2011, la remuneración por el acceso y/o la interconexión de las redes de los Proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones debe estar orientada a costos eficientes, esto es, a "... aquellos costos incurridos en el proceso de producción de un bien o servicio de telecomunicaciones que corresponde a una situación de competencia y que incluya todos los costos de oportunidad del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable", y la misma estipula expresamente que es la obligación de los Proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones separar, en forma suficiente y adecuada, los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar el acceso y/o la interconexión, ello con el fin de que los proveedores involucrados en la relación de acceso y/o interconexión no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesitan para la prestación de sus servicios. Esto último con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración por el acceso y/o interconexión. Adicionalmente, la Ley 1341 de 2009 incluyó en el Título V relacionado con la obligación de acceso, uso e interconexión unos objetivos aplicables en esa materia, los cuales fueron desarrollados posteriormente por la CRC en la Resolución número 3101 de 2011, que constituye la actualización más reciente del Régimen de Interconexión;

Que la libre y leal competencia, el trato no discriminatorio, la publicidad y la transparencia son principios orientadores que se establecen en los numerales 4.1, 4.2 y 4.5 de la Resolución CRC 3101 y que rigen el acceso y la interconexión, los cuales deben ser interpretados en el mismo sentido garantista que dispone el artículo 7º de la Ley 1341 de 2009 al ser estos principios parte del acervo de principios orientadores de la misma Ley 1341;

Que a partir del mes de abril del año 2012, a esta Comisión se le asignaron competencias en materia de televisión en virtud de la Ley 15071 de enero de ese mismo año. Dichas competencias surgieron de la distribución de las funciones que tenía a su cargo la extinta Comisión Nacional de Televisión (CNTV), y las cuales, por vía legal, fueron distribuidas en varias entidades2; dando extensión a las competencias asignadas a esta Comisión por la Ley 1341 de 2009 a los servicios de televisión, conforme lo dispone el artículo 12 de la citada Ley 1507;

Que con la promulgación de la Ley 1507 de 2012 esta Comisión ejerce en relación con los servicios de televisión las competencias previstas en la Ley 1341 de 2009, entre las cuales que se destacan las funciones de regulación ex ante prevista en el artículo 22 de la Ley 1341 sobre:

i) Promoción y prevención de conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas de la competencia (número 2); ii) Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los parámetros de calidad de los servicios, los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información (número 3); iii) Resolver las controversias que se susciten entre proveedores en el marco de sus competencias (número 9); iv) Requerir, para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna;

Que dentro del marco legal anteriormente descrito, y en desarrollo del principio de publicidad y transparencia, es obligación tanto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones como de los operadores de televisión por suscripción suministrar de manera amplia, exacta, veraz y oportuna información técnica, operativa y de costos asociados, que requiera la CRC para el cumplimiento de sus funciones;

Que la contabilidad separada no sólo es una obligación de carácter general a cargo de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sino también un instrumento de regulación con el que la CRC cuenta para poder desarrollar sus facultades y competencias legales de promover y garantizar la libre y leal competencia en el sector;

Que la CRC, conforme a las funciones dispuestas en los numerales 2, 3 y 19 de la Ley 1341 de 2009, las cuales conforme al artículo 7º de la misma ley se guían bajo una interpretación garantista de los principios orientadores de libre y leal competencia, trato no discriminatorio, publicidad y transparencia arriba referidos, se encuentra facultada para expedir la regulación de carácter general y particular que considere necesaria para cumplimiento por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, con el fin de promover la competencia y prevenir prácticas comerciales...

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