Decreto número 0827 de 2012, por el cual se Modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. - 25 de Abril de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 366833822

Decreto número 0827 de 2012, por el cual se Modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín48412
56
D I A R I O O F I C I A L
Edición 48.412
Miércoles, 25 de abril de 2012
El porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser
superior al tres por ciento (3%).
Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de
manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
Artículo 5°. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las
asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de
las siguientes condiciones:
a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe
realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o
directivo docente, según lo señalado en el presente decreto.
b) Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de
doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento
con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial
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c) Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el
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base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
d) La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al recono-
cimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas
siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de
nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales
que se determinan en el presente decreto.
Artículo 6°. Auxilio de transporte. El docente y el directivo docente de tiempo completo
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o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio
de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía
establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este
auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el
respectivo mes.
Artículo 7°. Prima de alimentación. A partir del 1° de enero de 2012, fíjase la prima
de alimentación en la suma mensual de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y
cinco pesos ($44.655) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente
que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón trescientos sesenta mil
noventa y ocho pesos ($1.360.098) moneda corriente y sólo por el tiempo en que deven-
gue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes
que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio
del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
Artículo 8°. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta
(60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de
tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el
establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le
corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando
la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro
de su asignación académica reglamentaria.
El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador
por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y sola-
mente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio
por hora extra no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director
rural de establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un direc-
tivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna
o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la auto-
rización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la
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rural no puede asignar horas extras.
Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no
remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nom-
bramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del
servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida
para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren
la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto ad-
ministrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo
a situaciones administrativas.
Artículo 9°. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2012 el valor de la hora extra
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grado en el escalafón:
Artículo 10. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas
a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el servicio
se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá
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cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
Artículo 11. Prohibición de contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el
artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009, está prohibida a las entidades
territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.
Artículo 12. De con-
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docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13. Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de
una asignación. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni
percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de insti-
tuciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que
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Artículo 14. Prohibición de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios
educativos u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir
asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá hacerse reconocer
cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de
servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
Artículo 15. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la
Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.
Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
DECRETO NÚMERO 0827 DE 2012
(abril 25)
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docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen
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el sector educativo estatal.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las normas generales seña-
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DECRETA:
Artículo 1°. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2012, la asignación
básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspon-
dientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por
el Decreto-ley 2277 de 1979, será la siguiente:

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