Resolución número sspd - 20141300033795 de 2014, por la cual se establecen los requerimientos de información del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, clasificadas en los Grupos 1 y 3, en la fecha de transición - 1 de Agosto de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 522751538

Resolución número sspd - 20141300033795 de 2014, por la cual se establecen los requerimientos de información del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, clasificadas en los Grupos 1 y 3, en la fecha de transición

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín49230

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y el artículo 13 del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para establecer los sistemas uniformes de contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos.

Que el artículo 10 de la Ley 1314 de 20091, señala que corresponde a las autoridades de supervisión, vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de la información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1314 de 2009, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió los Decretos Reglamentarios 2706 y 2784 de 2012, modificados por los Decretos 3019, 3023 y 3024 del 27 de diciembre de 2013, por medio de los cuales se introdujeron cambios sobre los parámetros de definición de microempresas Grupo 3, se modificó parcialmente el marco técnico normativo de información financiera para el Grupo 1, y se efectuaron otras modificaciones para el Grupo 1.

Que el artículo 12 de la Ley 1314 de 2009, determina que las autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico, sean homogéneas, consistentes y comparables.

Que los Decretos 2706 y 2784 de 2012, establecen en su artículo 3º, que el Estado de Situación Financiera de Apertura para las empresas clasificadas en los Grupos 3 y 1 respectivamente, debe elaborarse con fecha el 1º de enero de 2014, momento a partir del cual deberá iniciarse la construcción del primer año de información financiera, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.

Que el artículo 2º del Decreto 3024 de 2013 señala, que los preparadores de información del Grupo 1 que utilicen las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) con anterioridad a la fecha de transición, y entreguen estados financieros a un usuario externo en los que se incluya una declaración explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en Colombia, no requerirán volver a preparar el estado de situación financiera de apertura.

Que la Contaduría General de la Nación, expidió la Resolución número 743 del 17 de diciembre de 2013, "por la cual incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones", acto administrativo que derogó las Resoluciones 051 de 2013 y 588 del 17 de octubre de 2013.

Que la Contaduría General de la Nación, se encuentra en proceso de expedición de las demás normas aplicables a las entidades que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública, quienes deberán acatar el cronograma y demás lineamientos que establezca dicha entidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 6º de la Ley 1314 de 2009.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD 321 de 2003, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994, deben reportar la información a través del Sistema Único de Información (SUI).

Que en mérito de lo expuesto, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

RESUELVE:

Artículo 1º Ámbito de aplicación. La presente resolución es aplicable a quienes tienen la calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, y se encuentran clasificados en los Grupos 1 y 3, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones sobre el marco técnico de las Normas de Información Financiera (NIF).

Parágrafo. El presente acto administrativo, aplica además a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentran bajo el Régimen de Contabilidad Pública, que cumplen las condiciones señaladas por la Contaduría General de la Nación, frente al Anexo del Decreto 2784 de 2012, y para estos efectos, deberán reportar lo determinado para el Grupo 1.

Artículo 2º Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA).

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben presentar la información correspondiente al Estado de Situación Financiera de Apertura - en adelante ESFA, de acuerdo con el cronograma de aplicación y el marco técnico normativo de las NIF que aplique según su clasificación en los Grupos 1 o 3, para la "Fecha de Transición" - 1º de enero de 2014. Esta información no será publicada, ni tendrá efectos legales y solo será utilizada en los términos establecidos por las normas citadas.

Parágrafo 1º. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios del Grupo 1, que conforme a los requerimientos de la adopción por primera vez, utilicen las NIIF con anterioridad a la fecha de transición y entreguen estados financieros a un usuario externo, en los que se incluya una declaración explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en Colombia, no requerirán volver a preparar el estado de situación financiera de apertura. Estas empresas deberán presentar la información correspondiente contenida en el Anexo que hace parte del presente acto administrativo.

Parágrafo 2º. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios emisoras de valores, que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), deberán presentar la información contenida en el Anexo que hace parte del presente acto

1 Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. administrativo, diligenciando la información adicional establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en cumplimiento de las demás normas vigentes para los emisores de valores.

Parágrafo 3º. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que deben elaborar estados financieros consolidados en los términos del marco normativo de NIF, deben presentar la información contenida en el Anexo que hace parte del presente acto administrativo.

Artículo 3º Requerimientos de información (ESFA).

Para el seguimiento al proceso de convergencia hacia NIIF que debe efectuar esta Superintendencia a sus vigilados, de conformidad con el cronograma de aplicación del marco técnico normativo de las NIF, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios clasificadas en los Grupos 1 o 3, deberán reportar información relacionada con el ESFA, a través del Sistema Único de Información (SUI) en el sitio web www.sui.gov.co, de acuerdo con las especificaciones señaladas en el Anexo que hace parte integral del presente acto administrativo, en las siguientes fechas:

Grupo 1 y 3 hasta el 30 de agosto de 2014.

Para el cargue de la información, las empresas habilitadas del Grupo 1 serán aquellas que informaron a esta entidad su inclusión en dicho grupo, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el periodo de preparación obligatoria, de acuerdo con lo señalado en los decretos reglamentarios ya mencionados. La habilitación para las empresas clasificadas en el Grupo 3, se efectuará teniendo en cuenta la información del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS). Respecto de las demás empresas estarían clasificadas en el Grupo 2, o en el Régimen de Contabilidad Pública, así como las que informaron aplicación voluntaria para acoger el cronograma de Grupo 2.

Artículo 4º Naturaleza de la información.

La información una vez se encuentre en estado "Certificado", se entiende avalada por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y es responsabilidad del Representante Legal. La información debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser de alta calidad y confiabilidad;

  2. Presentarse de forma oportuna,

  3. Establecer las herramientas de control y monitoreo, así como los soportes sustentados y disponibles para consulta y revisión de esta Superintendencia o de cualquier otra autoridad, en el caso de ser requerida.

Artículo 5º La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Patricia Duque Cruz.

ANEXO

REQUERIMIENTOS ESFA GRUPOS 1 Y 3 FECHA DE TRANSICIÓN

  1. ASPECTOS GENERALES

    De acuerdo con las disposiciones contenidas en este acto administrativo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante Superservicios, dentro del...

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