Decreto número 1903 de 2014, por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes en el territorio nacional y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes gravados, realizadas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 49291 |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006 y el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), devolverá a los turistas extranjeros el impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio nacional.
Que el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, relacionado con la devolución del Impuesto sobre las Ventas causado en la adquisición de bienes muebles gravados, por parte de visitantes extranjeros no residentes en Colombia en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Que es necesario establecer un procedimiento que facilite el control, manejo y consulta de las devoluciones del impuesto sobre las ventas a los beneficiarios mencionados en los incisos anteriores.
Que para efectuar el trámite de estas devoluciones la DIAN, podrá implementar un Servicio Informático Electrónico que facilite el control, manejo, consulta, realización de cruces de información y trámite de las solicitudes de devolución que se presenten por estos conceptos, garantizando la seguridad de la operación.
Que es necesario precisar los bienes muebles gravados que conceden derecho a la devolución del Impuesto sobre las Ventas por estos conceptos.
Que se requiere la expedición de una norma reglamentaria que facilite el desarrollo económico y social de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Que el Decreto número 2670 del 26 de julio de 2010, adoptó el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, el cual tiene como finalidad brindar información confiable sobre las operaciones de venta gravadas respecto de los obligados a implementar dicho mecanismo.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,
DECRETA:
De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, y lo señalado en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995 modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los turistas extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes gravados en el territorio nacional, y a los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia por la adquisición de bienes gravados realizadas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente decreto.
Se considera como tal a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, con el único propósito de desarrollar actividades de descanso, esparcimiento, salud, eventos, convenciones o negocios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 1558 de 2012, incluidos los pasajeros nacionales de otros países integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos.
Parágrafo. La calidad de turista puede verificarse inicialmente, en el sello de inmigración estampado en el pasaporte o Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o Mercosur del
ciudadano extranjero o en la forma que se señale por las autoridades migratorias. En este sello o mecanismo que se señale por las autoridades migratorias se establecerá la calidad migratoria vigente PIP-3, PIP-5, PIP-6 (Permiso de Ingreso y Permanencia) o la visa vigente temporal (TP-11, TP-12) o de Negocios NE exceptuando la NE-3, para aquellos extranjeros que por su nacionalidad requieren de visa estampada en su pasaporte para ingresar a territorio nacional y los días de permanencia en el territorio nacional, según lo señalado en los artículos 7º y 21 del Decreto número 834 de 2013.
En el caso de los pasajeros integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos que visiten los puertos marítimos o fluviales y que reembarquen en el mismo navío, se les otorgará un Permiso de Ingreso de Grupo en Tránsito (PGT), según lo señalado en el artículo 20 del Decreto número 834 de 2013, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique.
Para los efectos del decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia, los nacionales de otros países que ingresan en tránsito fronterizo a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en él o en el resto del territorio nacional.
La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará en el sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señalen las...
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