Resolución número 07062 de 2009, por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. - 21 de Diciembre de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 73766153

Resolución número 07062 de 2009, por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín47570

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil, en en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los articulos 1782, 1800 y 1801 del Codigo de Comercio, en concordancia con lo establecido en los articulos , 5°, numerales 3, 4, 8 y 10, y 9, numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y CONSIDERANDO:

* Que mediante Ley 12 de 1947, la Republica de Colombia aprobo el Convenio sobre Aviacion Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1994 en la ciudad de Chicago USA y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos tecnicos.

* Que de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del referido Convenio, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el mas alto grado de uniformidad posible en sus normas internas, para lo cual, la Organizacion de Aviacion Civil Internacional (OACI) adopta normas y metodos recomendados contenidos en los Anexos tecnicos de dicho Convenio.

* Que es funcion de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil armonizar Reglamentos Aeronauticos Colombianos (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organizacion de Aviacion Civil Internacional, tal y como se dispone en el articulo 5° del Decreto 260 de 2004, y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviacion Civil Internacional junto con sus Anexos.

* Que la Organizacion de Aviacion Civil Internacional (OACI) mediante Enmiendas 166, 167, 168 y 169 al Anexo 1 -Personal aeronautico- modifico los estandares aplicables la instruccion de tripulantes, experiencia de pilotos (avion y helicopteros), instruccion recurrente del personal aeronautico, condiciones para ejercer las licencias de los tecnicos de aeronaves (avion - helicoptero), acciones que ameritan una revision y actualizacion en la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronauticos de Colombia.

* Que en el mismo sentido, las referidas Enmiendas 166, 167, 168 y 169 modificaron el Anexo 1 al Convenio en lo relacionado con el termino de validez de las certificaciones medicas y otras normas aplicables a la referida certificacion, lo cual hace necesario modificar las normas aeronauticas colombianas para conservar la uniformidad exigible conforme al articulo 37 del citado Convenio sobre Aviacion Civil Internacional.

* Que existe personal de vuelo de nacionalidad colombiana ejerciendo las funciones y atribuciones de su licencia tecnica en paises de Asia, Oriente Medio y Africa donde se les exige certificacion medica de su pais de origen pero dada la lejania de la region geografica donde se encuentran, algunos requieren aplazamiento de su evaluacion medica en forma extraordinaria.

* Que en merito de lo expuesto, RESUELVE:

Articulo 1° Modificar los siguientes numerales de Parte Segunda de los Reglamentos Aeronauticos de Colombia (RAC), los cuales quedaran en los siguientes terminos: "2.1.5

Aptitud psicofisica El solicitante de la licencia poseera, cuando corresponda, una evaluacion de la aptitud psicofisica expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte. El periodo de vigencia de la certificacion de aptitud psicofisica regira a partir de la fecha en la cual se ha hecho la evaluacion y se ajustara a intervalos que no excedan de: * 12 meses para alumno piloto (avion, helicoptero);

* 24 meses para la licencia de piloto privado (avion, helicoptero, dirigible);

* 12 meses para la licencia de piloto comercial (avion, helicoptero, dirigible);

* 12 meses para la licencia de piloto comercial con habilitacion tipo (avion, helicoptero);

* 12 meses para la licencia de piloto de transporte de linea aerea (avion, helicoptero);

* 36 meses para la licencia de piloto de planeador;

* 36 meses para la licencia de piloto de globo libre;

* 12 meses para la licencia de ingeniero de vuelo (avion o helicoptero);

* 12 meses para la licencia de navegante;

* 24 meses para la licencia de auxiliar de servicios a bordo;

* 36 meses para la licencia de controlador de transito aereo;

* 48 meses para cualquier otro personal que requiera evaluacion de la aptitud psicofisica.

Cuando el titular de una licencia de piloto privado (avion, helicoptero, dirigible), piloto comercial, piloto comercial con habilitacion tipo, piloto de transporte de linea aerea (avion, helicoptero, dirigible), piloto de globo, piloto planeador o ingeniero de vuelo lleguen a la edad de cuarenta (40) años, la vigencia de su certificacion de aptitud psicofisica se reducira a la mitad. Para impartir entrenamiento en dispositivo de instruccion, en cualquiera de sus niveles, no se requiere certificado medico.

2.1.5.2. La nueva valoracion medica ordenada al titular de una licencia tecnica que este ejerciendo las atribuciones de su licencia en una region colombiana desprovista de medicos examinadores, puede aplazarse a discrecion del Grupo de Certificacion y Educacion Aeromedica con tal que el aplazamiento solo se conceda a titulo de excepcion y no exceda de:

  1. Un solo periodo de seis (6) meses, si se trata de un miembro de la tripulacion de vuelo de una aeronave dedicada a operaciones no comerciales;

  2. Dos periodos consecutivos de tres (3) meses cada uno, si se trata de un miembro de la tripulacion de vuelo de una aeronave dedicada a operaciones comerciales, a condicion de que, en cada caso, obtenga un informe medico favorable despues de haber sido evaluado por un medico examinador de la region de que se trate, o en caso de que no se cuente con dicho medico examinador, por un medico legalmente autorizado para ejercer la profesion la zona de que se trate. El informe de esa evaluacion medica se enviara al Grupo de Certificacion y Educacion Aeromedica;

  3. Si se trata de un piloto privado, un solo periodo que no exceda de doce (12) meses cuando la evaluacion medica la efectue un medico examinador de la region en que se halle temporalmente el solicitante. El informe de la evaluacion medica se enviara al Grupo de Certificacion y Educacion Aeromedica.

  4. Un solo periodo de tres (3) meses, si se trata de un controlador de transito u otro personal que requiera evaluacion de la aptitud psicofisica y del cual no existe ningun antecedente medico registrado.

    2.1.5.7. Todos los informes y evaluaciones practicados por los medicos examinadores, seran entregados al Grupo de Certificacion y Educacion Aeromedica para ser revisados por los medicos evaluadores de la UAEAC;

    los casos de especial interes medico aeronautico seran evaluados por una junta medica convocada por la jefatura de dicho Grupo para definir su aptitud psicofisica.

    40 2.1.5.9. Disminucion de la aptitud psicofisica Los titulares de las licencias previstas en esta Parte, dejaran de ejercer las atribuciones que estas y las habilitaciones conexas les confieren, en cuanto tenga conocimiento de cualquier disminucion de su aptitud psicofisica que pudiera impedirles ejercer en condiciones de seguridad y debidamente dichas atribuciones.

    2.1.5.9.1. Los titulares de licencias deben informar al Grupo de Certificacion y Educacion Aeromedica de la UAEAC, inmediatamente tengan conocimiento, de todo embarazo confirmado o de cualquier otra disminucion de su aptitud psicofisica de mas de veinte (20) dias de duracion o que exija tratamiento continuado con medicamentos recetados o que haya requerido tratamiento en hospital.

    2.1.5.9.2. El titular de una licencia no podra ejercer sus atribuciones ni las habilitaciones conexas a las mismas, durante todo periodo en que, por una causa cualquiera, su aptitud psicofisica haya disminuido en grado tal que, en semejantes condiciones, no se le hubiese expedido o renovado la evaluacion medica.

    2.1.5.9.3. El periodo de validez de un certificado de aptitud psicofisica podra reducirse cuando sea clinicamente indicado.

    2.1.16.4. Los certificados de estudios o de experiencia que sean exigidos para cualquiera de las licencias de que trata esta Parte, deben ser expedidos por Centros de Instruccion Aeronautica (nacionales o extranjeros) debidamente autorizados conforme a los Reglamentos Aeronauticos de Colombia, o por una autoridad aeronautica de un Estado Parte en el Convenio sobre Aviacion Civil Internacional, firmado en la ciudad de Chicago (USA) en 1944. Igualmente, para la expedicion de la licencia IEA de que trata el numeral 2.4.4., seran validos los titulos otorgados por una institucion de educacion superior debidamente autorizada, conforme se establece en el articulo 5º de la Ley 51 del 10 de octubre de 1986.

    2.2.1.1.3.1. Toda instruccion en Simulador de vuelo debera efectuarse de acuerdo con las Directivas de entrenamiento aprobado por la UAEAC al centro de instruccion aeronautica, o al Programa de entrenamiento aprobado por la UAEAC al explotador de servicios aereos comerciales.

    Cuando el entrenamiento en simulador o entrenador de vuelo sea efectuado en una organizacion explotadora de simuladores o entrenadores de vuelo, ajena al Centro de instruccion o explotador de servicios aereos comerciales por cuya cuenta se entrene el tripulante, dicho centro de instruccion o explotador de aeronaves deben impartir instrucciones precisas a la organizacion explotadora de simuladores respecto al entrenamiento, ejercicios, maniobras y practicas que deba efectuar el alumno.

    Al finalizar el entrenamiento la organizacion explotadora de simuladores o entrenadores de vuelo efectuara la correspondiente evaluacion del alumno, resultados que se certificaran por triplicado, una copia de las cuales reposara en la organizacion...

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