Resolución 000453, por la cual se expide el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera - 19 de Febrero de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43246733

Resolución 000453, por la cual se expide el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín46547

El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto 2053 de 2003, el artículo 2° numeral 1 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública, en su artículo 2°, numeral 1, señala que cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, deberán establecer mediante normatividad de carácter general por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago;

Que el artículo 5° de la referida Ley 1066, dispone que las entidades públicas que tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario;

Que dicho Reglamento debe ser expedido por las entidades públicas dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de las condiciones mínimas y máximas a las que deben acogerse los mencionados reglamentos internos de recaudo de cartera como lo establecen los parágrafos 2° y 3° del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006;

Que el artículo 1° del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006, es tablece que el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad;

Que la Resolución 007498 del 2 de septiembre de 2003, por la cual se conforman los grupos internos o áreas de trabajo en las diferentes dependencias de la Estructura Orgánica del Ministerio de Transporte y determinó sus funciones, creó el Grupo Jurisdicción Coactiva, dentro de la Oficina Asesora Jurídica;

Que mediante el referido acto administrativo, se creó el Grupo de Ingresos y Cartera, dentro de la Subdirección Administrativa y Financiera;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1° Expedir el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera para el Ministerio de Transporte, el cual se regirá por el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 6° del Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y estará compuesto por los siguientes capítulos:
CAPITULO I Artículos 2 a 13

Definición, naturaleza, atribuciones, competencia y otras generalidades

Artículo 2° Definición

La jurisdicción coactiva es una prerrogativa de carácter excepcional y restringido que el ordenamiento jurídico reconoce a las entidades públicas para adelantar el cobro coactivo de las obligaciones derivadas de sus actos administrativos ejecutoriados o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, los cuales deben reunir los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3° Naturaleza

El procedimiento de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y sus decisiones tienen carácter de actos administrativos.

Artículo 4° Atribuciones

Dentro del procedimiento de cobro, los funcionarios de cobranzas, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización, para efectos de la investigación de bienes. (Artículo 825-1 Estatuto Tributario).

Artículo 5° Competencia

La Oficina Asesora Jurídica es competente para adelantar el trámite de cobro de las obligaciones a favor del Ministerio de Transporte, en las etapas persuasiva y coactiva a través del Grupo de Jurisdicción Coactiva.

El Grupo de Ingresos y Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera adelantará un trámite previo de cobro ordinario de las obligaciones a favor del Ministerio de Transporte.

Artículo 6° Principios

Son principios apl icables al cobro coactivo: Igualdad, Moralidad, Eficacia, Economía, Celeridad, Imparcialidad y Publicidad, así como el debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) y el principio de contradicción (Artículo 3° Código Contencioso Administrativo).

Artículo 7° Título ejecutivo

Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

  1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación-Ministerio de Transporte, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

  2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del Tesoro Nacional, Nación-Ministerio de Transporte, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

  3. Las pólizas de seguros y garantías que a favor de la Nación-Ministerio de Transporte, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

  4. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

Las garantías y cauciones prestadas a favor del Tesoro Nacional, Nación-Ministerio de Transporte, para afianzar el pago de las obligaciones, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. (Numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario).

Artículo 8° Ejecutoriedad de los actos administrativos

Para el cobro coactivo se entienden ejecutoriados los actos administrativos:

  1. Cuando contra ellos no procede recurso alguno.

  2. Cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

  3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

  4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva.

Artículo 9° Prescripción de la acción de cobro

La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

El inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 8° de la Ley 1066 de 2006 establece que la prescripción será decretada de oficio o a petición de parte.

Artículo 10 Interrupción y suspensión del término d e prescripción

El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. (Artículo 818 Estatuto Tributario).

Interrumpida la prescripción en la forma prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato, o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

Artículo 11 Suspensión del proceso

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, señala que el juez decretará la suspensión del proceso, cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo.

Así mismo, el artículo 171 ibídem, inciso 2° establece que la suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 170, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.

El artículo 841 del Estatuto Tributario contempla la suspensión del proceso por acuerdo de pago.

Artículo 12 Representación

La representación legal de las personas jurídicas la ejercen el gerente, presidente o por la persona señalada en los estatutos. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

Los particulares pueden actuar ante la administración personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Artículo 13 Efectos de la revocatoria directa

En el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. (Artículo 829-1 Estatuto Tributario).

La interposición de revocatoria directa no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

CAPITULO II Artículo 14

Cobro ordinario

Artículo 14 Definición

Es el procedimiento previo al cobro persuasivo y coactivo, mediante el cual el Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte elabora y remite a los deudores las cuentas de cobro por todo concepto, a través de una comunicación que se hace al deudor para que proceda a la cancelación del monto adeudado. Una vez confirmada la recepción del requerimiento se dará un plazo de treinta días para su pago, vencido este, sin haberse efectuado el pago, se enviará a la Oficina Asesora Jurídica para el inicio del cobro por jurisdicción coactiva.

CAPITULO III Artículo 15

Cobro...

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