Resolución 0018, por la cual se certifican el cuociente nacional y particular de recaudos correspondiente la Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria. - 3 de Febrero de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43218786

Resolución 0018, por la cual se certifican el cuociente nacional y particular de recaudos correspondiente la Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria.

EmisorSuperintendencias - Superintendencia del Subsidio Familiar
Número de Boletín45811

El Superintendente del Subsidio Familiar,

CONSIDERANDO:

  1. Competencia

    1.1 Las Cajas de Compensación Familiar son entidades sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 3º del Decreto-ley 2150 del 30 de diciembre de 1992, concordante con el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002.

    1.2 El Superintendente del Subsidio Familiar, en uso de las facultades conferidas por el artículo 84 del Decreto Reglamentario 2620 de 2000, el cual reglamenta los artículos 67 y 68 de la Ley 49 de 1990 y el artículo 20 del Decreto Reglamentario 827 de 2003, le corresponde certificar en el mes de enero de cada año, el cuociente nacional y el particular y determinar las transferencias de recursos al Fovis.

  2. Antecedentes

    Las Cajas de Compensación Familiar reportaron a esta Superintendencia en el mes de enero del presente año y durante cada uno de los meses del año inmediatamente anterior, la información estadística de la vigencia de 2004 que se solicitó, debidamente certificada por el Revisor Fiscal de las respectivas corporacione s.

    El artículo 217 de la Ley 100 de 1993 dispone que las Cajas de Compensación Familiar deberán destinar el 5% o 10% de los recaudos del subsidio familiar, según su cuociente particular, para financiar el Régimen del Subsidio en Salud.

    De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar deben mantener para el Fovis hasta el 31 de diciembre de 2006 los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 827 de 2002, cada Caja ubicará su porcentaje particular al cuociente anual que determine la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, descontando las obligaciones que se establecen en la Ley 789 de 2002 para el fomento al empleo y protección al desempleo y el porcentaje de atención integral a la niñez y jornada escolar complementaria.

    El numeral 8 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, establece que las Cajas de Compensación Familiar destinarán al Fondo para la Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000.

    El artículo 19 del Decreto Reglamentario 827 de 2003 dispone el porcentaje para programas de Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, será el 50% de los recursos adicionales consagrados en la Ley 633 de 2000 frente a las obligaciones para Fovis establecidas en la Ley 49 de 1990 para las Cajas de Compensación Familiar.

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