Resolución 00311, por la cual se modifican y adicionan parcialmente las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 8 de Febrero de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43171257

Resolución 00311, por la cual se modifican y adicionan parcialmente las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín44702

DIARIO OFICIAL 44.702 RESOLUCIÓN 00311 31/01/2002 por la cual se modifican y adicionan parcialmente las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 1.782, 1.790 y 1.801 del Código de Comercio, y los artículos 5º numerales 5 y 10, y 8º numeral 3 del Decreto 2724 de 1993, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, y aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1947, ¿Cada Estado contratante se compromete a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea...¿; Que dentro del Programa de Auditoría a la Vigilancia Sobre la Seguridad Operacional que practica la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI, dicho Organismo observó que algunas normas de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, no se ajustaban plenamente a los estándares internacionales existentes conforme al citado artículo 37 de la Convención, recomendando algunas modificaciones menores al efecto; Que evaluadas las recomendaciones formuladas, se encuentra conveniente adoptar las mencionadas modificaciones a los Reglamentos Aeronáuticos, en cuanto tales cuestiones facilitan y mejoran la navegación aérea; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Modifícanse los siguientes numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así: 2.1.2.1. Licencias que otorga la Autoridad Aeronáutica Colombiana En aplicación de las normas contenidas en esta Parte Segunda, la UAEAC otorgará las siguientes licencias al personal aeronáutico: ¿ ALUMNO PILOTO ¿ AVION O HELICOPTERO -AP.A ó AP.H ¿ PILOTO PRIVADO ¿AVION -PPA ¿ PILOTO PRIVADO -HELICOPTERO -PPH ¿ PILOTO COMERCIAL ¿AVION -PCA ¿ PILOTO COMERCIAL ¿HELICOPTERO -PCH ¿ PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA ¿AVION -PTL ¿ PILOTO DE PLANEADOR -PPL ¿ PILOTO DE GLOBO LIBRE -PGL ¿ INGENIERO DE VUELO -AVION -IDV.A ¿ INGENIERO DE VUELO HELICOPTERO -IDV.H ¿ NAVEGANTE DE VUELO -NDV ¿ AUXILIAR DE SERVICIOS A BORDO -ASA ¿ TECNICO DE LÍNEA AVIONES -TLA ¿ TECNICO DE LINEA HELICOPTEROS -TLH ¿ TECNICO ESPECIALISTA EN REPARACION DE PLANTAS MOTRICES -TERM ¿ TECNICO ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS METALICAS Y MATERIALES COMPUESTOS -TEMC ¿ TECNICO ESPECIALISTA EN SISTEMAS HIDRAULICOS -TESH ¿ TECNICO ESPECIALISTA EN HELICES -TEH ¿ TECNICO ESPECIALISTA EN AVIONICA (SIST. ELECTRICOS, ELECTRONICOS E INSTRUMENTOS) -TEEI ¿ INGENIERO ESPECIALISTA AERONAUTICO -IEA ¿ DESPACHADORES DE AERONAVES -DPA ¿ CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO -CTA ¿ OPERADOR DE ESTACION7 AERONAUTICA -OEA ¿ INSTRUCTOR DE VUELO ¿AVION O HELICOPTERO -IV.A ó IV.H ¿ INSTRUCTOR DE VUELO ¿PLANEADOR O GLOBO -IV.P ó IV.G ¿ INSTRUCTOR DE INGENIEROS DE VUELO -IDV.I ¿ INSTRUCTORES DE TIERRA EN ESPECIALIDADES AERONAUTICAS -IET ¿ INSPECTOR DE AERONAVEGABILIDAD I -IAA-I ¿ INSPECTOR DE AERONAVEGABILIDAD II -IAA-II ¿ INSPECTOR TECNICO AUTORIZADO -AIT 2.1.3.1.2. Los centros de instrucción aeronáutica, empresas de aviación o talleres aeronáuticos que tengan programas de entrenamiento aprobados podrán efectuar los exámenes teóricos y prácticos al personal aeronáutico que aspire a obtener una habilitación o una licencia, en relación con aquellos programas, habilitaciones y sus materias para los cuales la UAEAC los haya autorizado expresamente. Tal autorización constará en el correspondiente certificado de operación o funcionamiento. Si los respectivos establecimientos no estuvieren autorizados para efectuar exámenes, estos serán efectuados directamente ante la UAEAC. 2.1.3.1.2.1. Para obtener la correspondiente autorización para practicar los exámenes, el centro de instrucción, además de la aprobación de los programas en los cuales ha de examinar, deberá someter a aprobación de la UAEAC los correspondientes bancos de preguntas con sus respuestas, que servirán como base a los cuestionarios de los exámenes, por materia. Estos contendrán preguntas en forma clara y suficientes en relación con cada asignatura, en proporción a su intensidad horaria. Los bancos de preguntas podrán ser de público conocimiento; pero no los cuestionarios que con fundamento en ellos se preparen específicamente para cada examen, los cuales deberán mantenerse bajo custodia de examinador (bajo llave o de otro modo que garantice que no sean accesibles) y no deben ser conocidos, sino hasta el momento del respectivo examen. 2.3.1.2.2. Del mismo modo, como requisito previo a la autorización, cada centro de instrucción designará, a una o más personas titulares de una licencia vigente de instructor (habilitada en cualquier especialidad) como examinador responsable ante la UAEAC, de la coordinación de los exámenes, custodia de los cuestionarios, y por la ejecución, vigilancia y calificación de los mismos. El nombre, número de licencia, dirección y teléfono de dicha persona o personas será informado a la UAEAC, así como cualquier cambio al respecto. 2.1.3.1.4. Los exámenes teóricos o prácticos, efectuados ya sea por los centros de instrucción aeronáutica o por la UAEAC, como requisito para la obtención de la licencia, se efectuarán observando lo siguiente: a) Los exámenes a que se refiere este numeral se efectuarán una vez el aspirante haya concluido y aprobado todas las asignaturas correspondientes al programa, curso o habilitación por solicitar y serán independientes de las evaluaciones correspondientes a la aprobación de cada materia, presentadas ante el respectivo centro de instrucción; b) Los exámenes comprenderán todo el programa correspondiente e incluirán preguntas en relación con todas y cada una de las materias reglamentarias vistas, en proporción a la intensidad horaria de las mismas; c) Los exámenes teóricos serán escritos. Los prácticos podrán incluir preguntas orales y en este último caso se elaborará un informe sobre dicho examen práctico y su componente oral. Tales exámenes e informes se conservarán durante al menos tres años; d) Para todas las licencias y autorizaciones es indispensable que se haya aprobado en su totalidad los exámenes teóricos para que sean presentados los prácticos; e) La calificación mínima para aprobar cualquier examen es de setenta por ciento (70%); f) El aspirante que no aprobare alguna de las materias del examen teórico o práctico, no podrá presentarse a un nuevo examen hasta pasados siete (7) días calendario. Si en este segundo examen tampoco obtuviera la calificación mínima requerida, podrá presentar una tercera prueba después de un lapso mínimo de quince (15) días calendario, previo un curso de repaso en un centro de instrucción autorizado por la UAEAC. En el caso de no obtener la aprobación en este tercer examen, podrá presentar una cuarta y última prueba después de treinta (30) días calendario, contados desde el tercer examen. Cuando un piloto examinado no aprobare el examen práctico de simulador o avión, podrá presentarse a un nuevo examen en el tiempo establecido por el piloto inspector examinador, el cual no po drá exceder de seis (6) meses; g) Cuando al examinado se le comprobare que se encuentra copiando o valiéndose de ayudas no autorizadas para el examen, se le anulará éste y solo se le permitirá un nuevo examen, transcurridos seis (6) meses. Las respuestas de los exámenes deberán ser escritas en tinta. No se aceptarán respuestas en lápiz, con enmendaduras, ni más de una respuesta por pregunta. El cumplimiento de lo anterior evita que se anulen dichas respuestas; h) Los examinados tendrán un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de su calificación, para interponer el recurso de revisión ante el superior jerárquico del examinador; i) La UAEAC se reserva el derecho de inspeccionar los procedimientos de examen y calificación. Del mismo modo la UAEAC se reserva el derecho de verificar en cualquier momento la idoneidad del aspirante o del titular de una licencia o autorización, pudiendo examinarlo, reexaminarlo o someterlo a las comprobaciones que estime conveniente; j) La inobservancia de cualquiera de las anteriores disposiciones por parte de los centros de instrucción aeronáutica, dará lugar a la revocatoria de la autorización para examinar, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar para el centro de instrucción y para el examinador responsable, conforme a lo previsto en la parte 7ª de los Reglamentos Aeronáuticos. 2.2.1.1.6. Entrenamientos Especiales Periódicos Dependiendo del tipo de operación, los siguientes cursos deberán ser parte del programa de entrenamiento del operador: a) Curso y prácticas de emergencia y evacuación en tierra al menos una vez cada año; b) Cuando deban volar sobre el mar, deberán además efectuar una vez cada dos (2) años como mínimo curso y prácticas de emergencia y evacuación en agua (ditching); c) Cursos de Gestión de Recursos de Cabina (CRM) y cualquier otra operación especial contemplada en las especificaciones de operación pertinentes, con una frecuencia no mayor a dos (2) años; d) Un periodo de Entrenamiento Orientado a la Línea de Vuelo (LOFT) en simulador, con una duración de un mínimo de dos (2) horas en escenario real (rutas de la empresa), una vez cada tres (3) repasos, con una frecuencia no mayor de dos (2) años. Este periodo de instrucción deberá efectuarse con una tripulación completa piloto, copiloto e ingeniero y será válido para toda ella; e) Curso de Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con lo previsto en el Anexo 18 al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional y las Instrucciones Técnicas contenidas en los Documentos 9284-An/905, 9481 -An/928 y 9375-An/913 de OACI vigentes, con una frecuencia no mayor a dos (2) años; f) Curso sobre...

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