Resolución 004448, por la cual se desarrolla la facultad contenida en el numeral 23 del artículo 245 del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor. - 7 de Diciembre de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43231035

Resolución 004448, por la cual se desarrolla la facultad contenida en el numeral 23 del artículo 245 del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor.

EmisorMinisterio de Salud
Número de Boletín46115

El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, las conferidas por el numeral 23 del artículo 245 del Decreto 2737 de 1989 y en el artículo 2º del Decreto 205 de 2003,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° del Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, exige a los países definir mediante listas lo que se considera trabajo infantil que por su naturaleza o por las circunstancias en las que se realiza, probablemente atente contra la salud, la seguridad o la moral de los niños y niñas, previa consulta y discusión pública adelantada con actores sociales y las organizaciones de trabajadores y empleadores;

Que el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo define como trabajo infantil peligroso, todo aquel que debido a su índole o a las características físicas, químicas o biológicas del lugar donde se lleva a cabo, o a la composición de los materiales utilizados, puede afectar la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores;

Que el artículo 245 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, enumera los trabajos prohibidos, disponiendo además, en su numeral 23 que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social está facultado para señalar otras actividades específicas que no pueden ser realizadas por menores de edad;

Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 establece que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, debe entenderse referido al Ministerio de la Protección Social;

Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1° En desarrollo de lo previsto en el numeral 23 del artículo 245 del Decreto 2737 de 1989, previa consulta y discusión pública adelantada con actores sociales y las organizaciones de trabajadores y empleadores, ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, podrá trabajar en las actividades que a continuación se relacionan:
  1. AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA

    1.1 Trabajadores de la agricultura, explotaciones agropecuarias, forestales y pesqueras con destino al mercado.

    1.2 Técnicos en ciencias biológicas, agronomía, zootecnia y afines.

    1.3 Trabajadores agricultores de café.

    1.4 Trabajadores agricultores de flor de corte bajo cubierta y al aire libre.

    1.5 Trabajadores agricultores de caña de azúcar.

    1.6 Trabajadores agricultores de cereales y oleaginosas.

    1.7 Trabajadores agricultores de hortalizas y legumbres.

    1.8 Trabajadores agricultores de frutas, nueces, plantas bebestibles y especias.

    1.9 Trabajadores agricultores del tabaco.

    1.10 Criadores y trabajadores pecuarios de la cría de animales para el mercado y afines.

    1.11 Trabajadores de cría especializada de ganado vacuno. (Se incluyen algunos animales de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas 0124: ovejas, cabras).

    1.12 Trabajadores de cría especializada de ganado porcino.

    1.13 Trabajadores de cría especializada de aves de corral.

    1.14 Trabajadores de cría especializada de ovejas, cabras, caballos, asnos, mulas.

    1.15 Trabajadores de cría especializada de otros animales y la obtención de sus productos.

    1.16 Trabajadores forestales calificados y afines.

  2. PESCA

    2.1 Pescadores, cazadores y tramperos.

    2.2 Trabajadores de la silvicultura y explotación de madera.

  3. EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS

    3.1 Trabajadores de extracción de carbón, carbón lignítico y turba.

    3.2 Trabajadores de la extracción de petróleo crudo y de gas nat ural.

    3.3 Trabajadores de la extracción de minerales y de torio.

    3.4 Trabajadores de la extracción de mineral de hierro.

    3.5 Trabajadores de la extracción de metales preciosos (oro y plata) y los del grupo del platino.

    3.6 Trabajadores de la extracción de minerales de níquel.

    3.7 Trabajadores de la extracción de piedra, arena y arcillas comunes.

    3.8 Trabajadores de la extracción de caolín, arcillas de uso industrial y bentonitas.

    3.9 Trabajadores de la extracción de arenas y gravas silíceas.

    3.10 Trabajadores de la extracción de sal.

    3.11 Trabajadores de la extracción de esmeraldas.

    3.12 Trabajadores de la extracción de otras piedras preciosas y semipreciosas.

    3.13 Trabajadores de la extracción de otros minerales no metálicos.

    3.14...

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