Resolución 00892, por la cual se unifica el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria de la Aviación Civil y se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. - 13 de Marzo de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43205307

Resolución 00892, por la cual se unifica el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria de la Aviación Civil y se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín45489

El Director General, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos y 26 del Decreto 260 de 2004, en desarrollo de los principios previstos en el artículo 37 de la Ley 105 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los Convenios de Chicago de 1944, Tokio de 1963, La Haya de 1970, Montreal de 1971, el Protocolo Complementario al Convenio de Montreal de 1971 firmado en Montreal en 1988 y Montreal de 1991, todos aprobados por la República de Colombia, se ha asumido el compromiso de adoptar medidas que faciliten la prevención y represión de los actos de interferencia ilícita que atenten contra la aviación civil;

Que de acuerdo con lo previsto en el Anexo 17 del Convenio de Chicago de 1944, sobre Aviación Civil Internacional, los Estados miembros deben adoptar un plan de seguridad para la prevención de actos de interferencia ilícita que afectan la seguridad de los pasajeros, tripulaciones, personal de tierra, público en general, aeronaves, infraestructura aeronáutica y aeroportuaria;

Que el Anexo 17 del Convenio de Chicago de 1944, Capítulo IV, establece la obligación para cada Estado contratante de adoptar las medidas para evitar que se introduzca por cualquier medio a bordo de las aeronaves al servicio civil, armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que puedan utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita;

Que en cumplimiento de dichos compromisos la autoridad aeronáutica expidió las Resoluciones 9812 de 1983; 7193 de 1993; 03154, 04026 y 04514 de 1995; 05670 y 06240 de 1996; 03849 de 1997; 02764 de 1998; 04043 de 1998 y 04573 de 2000;

Que es necesario unificar en un solo texto todas las normas relativas a la seguridad aeroportuaria para facilitar su cumplimiento, las cuales constituyen el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria de la Aviación Civil para todos los aeropuertos públicos del país;

Que igualmente se hace necesario adoptar unas reformas a las normas que conforman el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria para darles mayor claridad y eficacia,

RESUELVE:

Artículo 1º Unifícanse las normas en materia de seguridad aeroportuaria, expedidas por la autoridad de aeronáutica civil colombiana, las cuales conformarán el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria e incorpórese como Apéndice A de la Parte Sexta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, bajo el siguiente texto:

DEFINICIONES:

ACTO DE INTERFERENCIA ILICITA. Nomenclatura internacional para denominar los hechos que atentan contra los pasajeros, tripulantes, aeronaves, instalaciones aeronáuticas o aeroportuarias, los cuales aparecen enunciados en el Convenio de Montreal de 1971 y el Protocolo de Montreal de 1988, así:

  1. Acto de violencia realizado contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave;

  2. Acto de destruir una aeronave en servicio o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

  3. Acto de colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daño que la incapacite para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

  4. Acto de destruir o dañar las instalaciones o servicios de navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si tal acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;

  5. Acto de comunicar, a sabiendas, informes falsos poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo;

  6. Acto de utilizar ilícita e intencionalmente cualquier artefacto, arma, explosivo, sustancia o materia peligrosa para:

▪ Ejecutar un acto de violencia contra una persona o varias personas en un aeropuerto al servicio de la aviación civil que cause lesiones graves o la muerte.

▪ Destruir o causar graves daños en las instalaciones de un aeropuerto público o en una aeronave que no esté en servicio y se encuentre en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto.

También se considera acto de interferencia ilícita la tentativa de realizar cualquiera de las conductas anteriores, así como la complicidad o el favorecimiento en la realización de los mismos.

AERONAVE DE CARGA. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.

AERONAVE DE PASAJEROS. Toda aeronave que transporte personas que no sean miembros de la tripulación o empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga.

AEROPUERTO. Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y/o carga y que, a juicio de la UAEAC, posee instalaciones y servicios de infraestructura aeronáutica suficientes para ser operados en la aviación civil.

AEROPUERTO PUBLICO. Son aeropuertos públicos todos los aeropuertos civiles de propiedad del Estado, y los que aun siendo de propiedad privada están destinados al uso público para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios bajo remuneración a personas distintas del propietario. Los demás son privados.

AEROPUERTO NACIONAL. Todo aeropuerto designado por el Estado como tal, destinado en forma exclusiva a operaciones de carácter nacional en donde se realizan controles de seguridad aeroportuaria y policivos.

AEROPUERTO INTERNACIONAL. Todo aeropuerto que cuenta con facilidades adecuadas al tráfico aéreo internacional, y que el Estado contratante en cuyo territorio está situado designa como aeropuerto de entrada o salida para el tránsito aéreo internacional, en el cual se llevan a cabo trámites de aduana, migración, sanidad cuarentena agrícola, y demás procedimientos similares requeridos.

AEROPUERTO CONCESIONADO. Todo aeropuerto internacional o nacional, abierto a la operación pública, entregado a particulares, entidades departamentales, municipales o asociaciones de las anteriores bajo el sistema de en concesión u otro sistema que permite la administración, explotación económica y comercial del mismo.

AGENTE DE CARGA ACREDITADO. Agente de carga que ha sido reconocido oficialmente como tal por la autoridad aeronáutica y proporciona los controles de seguridad sobre la carga, encomiendas de mensajería o el correo exigidos por el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria.

AREA ESTERIL AEROPORTUARIA O ZONA ESTERIL. Espacio al que se han aplicado las medidas de seguridad del aeropuerto, ubicado entre un puesto de inspección y las aeronaves, su acceso está estrictamente controlado y en el cual se garantiza la inexistencia de armas, explosivos, materias y artículos peligrosos.

AREA PUBLICA. El área de un aeropuerto y los edificios en ella comprendidos en el que tienen acceso las personas con o sin control.

AREA RESTRINGIDA AEROPORTUARIA. El área de movimiento de un aeropuerto y de los terrenos y edificios adyacentes o las partes de los mismos, cuyo acceso está limitado mediante uso de la autorización o permiso expedido por el Gerente o Administrador Aeroportuario o el Gerente del Concesionario.

ARMA. Cualquier objeto que pueda ser utilizado para atacar o defenderse o para producir amenaza o atentar contra la integridad física de personas, pasajeros, tripulantes y público en general o para causar daño a instalaciones aeroportuarias, aeronáuticas o aeronaves.

ARMA BLANCA. Instrumento cortopunzante que sirve para atacar o defenderse. Se considera arma blanca todo instrumento cortante o punzante sin importar la longitud o tamaño de la hoja o cuerpo.

ARMAS DEPORTIVAS. Son aquellos elementos ofensivos o defensivos utilizados en las justas deportivas o en actividades de esta índole tales como armas neumáticas o de gases, arpones, espadas, sables y demás.

ARMAS DE FUEGO. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por combustión de una sustancia química. Las armas de fuego se clasifican en armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, armas de uso restringido y armas de uso civil y sus características están contenidas en los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto 2535 de 1993.

ARMAS DE GUERRA O DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertadas públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm o superiores; fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; armas automáticas sin importar calibre; antitanques, cañones, mort eros, obuses, misiles de tierra, mar y aire de todos los calibres; lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; cargas explosivas como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas; granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o...

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