Resolución 010100, por la cual se establece la base gravable de los automóviles y camperos de servicio público y particular y de las motocicletas, para el año fiscal 2004 - 9 de Diciembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43201228

Resolución 010100, por la cual se establece la base gravable de los automóviles y camperos de servicio público y particular y de las motocicletas, para el año fiscal 2004

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín45396

El Ministro de Transporte, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales", en su artículo 143 determina que la base gravable de los vehículos será establecida anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte;

Que la Ley 488 de 1998 antes mencionada, en su artículo 141, parágrafo 2º, establece que en la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado;

Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 determina que la internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998;

Que la Ley 633 de 2000 antes citada, en su artículo 90 establece "La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación";

Que el Decreto 2685 de 1999, estableció un régimen especial para las mercancías que ingresan al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contemplando substanciales preferencias y exenciones en materia arancelaria y tributaria,

RESUELVE:

Artículo 1º Para efecto de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

▪ AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.

▪ AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

▪ BASE GRAVABLE: Valor de los vehículos gravados establecido anualmente por el Ministerio de Transporte para el pago del impuesto.

▪ LINEA DE VEHICULO: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas.

Artículo 2º Determinar como base gravable para cada clase, marca, línea de vehículo, año del modelo y cilindrada de automóviles, camperos y motocicletas, el valor relacionado en las tablas anexas a la presente resolución.
Artículo 3º Establecer los siguientes criterios para la interpretación de la Tabla Nº 1 adjunta a la presente resolución:

▪ Si la clase específica del vehículo (automóvil, camioneta, campero, sw) no aparece en la Tabla Nº 1, podrá tomarse la clase de vehículo de la misma marca y referencia. Por ejemplo: automóvil con SW, camioneta con campero y camioneta con SW.

▪ Cuando en la Tabla Nº 1, no figure la marca del vehículo con referencia y línea, el propietario podrá tomar la referencia, línea, cilindraje o tipo de caja de velocidades del vehículo que más se le asimile o en su defecto, el Ministerio de Transporte expedirá la correspondiente base gravable sin costo alguno para el usuario.

Artículo 4º Los vehículos de modelo anterior a 1981, tendrán como base gravable el correspondiente a ese año (1981).

Parágrafo. La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos estará constituida por el 50% del valor establecido para el modelo 1981, contenido en la Tabla Nº 2 anexa a la presente resolución.

Artículo 5º Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente a la Tabla Nº 2 anexa a la presente resolución, incrementado en dieciséis millones de pesos ($16.000.000.00) moneda corriente.
Artículo 6º Para las motocicletas cuyas marcas no figuren en las tablas anexas, se establece como base gravable la correspondiente a la motocicleta que más se asimile en sus características.
Artículo 7º De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, "La base gravable para los vehículos que entren en circulación por primera vez, estará constituida por el valor total registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA, o cuando sean importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación".
Artículo 8º La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituida por el 45% de la base gravable establecido en la presente resolución.
Artículo 9º Para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se aplicará un descuento del 50% para modelos 1995 y anteriores y del 40% para modelos 1995 en adelante, de la base gravable establecida en la presente resolución.
Artículo 10 De conformidad con el artículo 145 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, las tarifas aplicables a los vehículos usados, de acuerdo con la base gravable establecida en la presente resolución, no podrán cambiar el porcentaje tarifario del que originalmente les fue asignado por la Ley.

Parágrafo. En todo caso los vehículos usados que por efecto del ajuste en la base gravable establecida en la presente resolución para el año fiscal de 2004, cambien de rango respecto a los valores absolutos determinados para la misma vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como consecuencia se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán el impuesto respectivo, con el porcentaje tarifario con que cancelaron el año fiscal 2003, pero sobre los nuevos valores de base gravable asignados por el Ministerio de Transporte dentro del presente acto administrativo.

Artículo 11

Para los vehículos que no estén contemplados en las tablas anexas o aquellos que presenten desfases considerables con los valores fijados en la presente resolución, sus propietarios podrán solicitar directamente al Ministerio de Transporte, a través de la Oficina Central o de sus Direcciones Territoriales, la base gravable, suministrando fotocopia de la factura de venta o de la declaración de importación, de la licencia de tránsito, del seguro obligatorio y copia al carbón del recibo de consignación por los derechos causados.

Artículo 12 Cuando en el cálculo de la base gravable se obtengan dos o más valores diferentes, se tomará como base gravable el menor de ellos.
Artículo 13 La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2004

La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.

Artículo 14 La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2003.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

MINISTERIO DE TRANSPORTE

TABLA N° 2 BASE GRAVABLE DE LOS VEHICULOS PARA EL AÑO FISCAL 2004

(miles de pesos)

MODELOS

GRUPO 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003

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