Resolución 010100, por la cual se establece la base gravable de los automóviles y camperos de servicio público y particular y de las motocicletas, para el año fiscal 2004
Emisor | Ministerio de Transporte |
Número de Boletín | 45396 |
El Ministro de Transporte, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales", en su artículo 143 determina que la base gravable de los vehículos será establecida anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte;
Que la Ley 488 de 1998 antes mencionada, en su artículo 141, parágrafo 2º, establece que en la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado;
Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 determina que la internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998;
Que la Ley 633 de 2000 antes citada, en su artículo 90 establece "La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación";
Que el Decreto 2685 de 1999, estableció un régimen especial para las mercancías que ingresan al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contemplando substanciales preferencias y exenciones en materia arancelaria y tributaria,
RESUELVE:
▪ AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.
▪ AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
▪ BASE GRAVABLE: Valor de los vehículos gravados establecido anualmente por el Ministerio de Transporte para el pago del impuesto.
▪ LINEA DE VEHICULO: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas.
▪ Si la clase específica del vehículo (automóvil, camioneta, campero, sw) no aparece en la Tabla Nº 1, podrá tomarse la clase de vehículo de la misma marca y referencia. Por ejemplo: automóvil con SW, camioneta con campero y camioneta con SW.
▪ Cuando en la Tabla Nº 1, no figure la marca del vehículo con referencia y línea, el propietario podrá tomar la referencia, línea, cilindraje o tipo de caja de velocidades del vehículo que más se le asimile o en su defecto, el Ministerio de Transporte expedirá la correspondiente base gravable sin costo alguno para el usuario.
Parágrafo. La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos estará constituida por el 50% del valor establecido para el modelo 1981, contenido en la Tabla Nº 2 anexa a la presente resolución.
Parágrafo. En todo caso los vehículos usados que por efecto del ajuste en la base gravable establecida en la presente resolución para el año fiscal de 2004, cambien de rango respecto a los valores absolutos determinados para la misma vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como consecuencia se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán el impuesto respectivo, con el porcentaje tarifario con que cancelaron el año fiscal 2003, pero sobre los nuevos valores de base gravable asignados por el Ministerio de Transporte dentro del presente acto administrativo.
Para los vehículos que no estén contemplados en las tablas anexas o aquellos que presenten desfases considerables con los valores fijados en la presente resolución, sus propietarios podrán solicitar directamente al Ministerio de Transporte, a través de la Oficina Central o de sus Direcciones Territoriales, la base gravable, suministrando fotocopia de la factura de venta o de la declaración de importación, de la licencia de tránsito, del seguro obligatorio y copia al carbón del recibo de consignación por los derechos causados.
La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2003.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
MINISTERIO DE TRANSPORTE
TABLA N° 2 BASE GRAVABLE DE LOS VEHICULOS PARA EL AÑO FISCAL 2004
(miles de pesos)
MODELOS
GRUPO 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003
00 1503 1704 1905 2106 2307 2508 2709 2910 3111 3414 3715 4018...
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