Resolución 0268, por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueden tener los partidos y movimientos políticos o individualmente cada candidato en las elecciones que se realicen durante el año 2000, para Gobernadores, Diputados a las Asambleas, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales - 15 de Abril de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43135312

Resolución 0268, por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueden tener los partidos y movimientos políticos o individualmente cada candidato en las elecciones que se realicen durante el año 2000, para Gobernadores, Diputados a las Asambleas, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín43974

DIARIO OFICIAL 43.974 RESOLUCIÓN 0268 12/04/2000 por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueden tener los partidos y movimientos políticos o individualmente cada candidato en las elecciones que se realicen durante el año 2000, para Gobernadores, Diputados a las Asambleas, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales. El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265, numeral 5 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 265-5 de la Constitución Política de 1991 consagra como atribución especial del Consejo Nacional Electoral, la de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías; Que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos previsto en la Ley 130 de 1994; Que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, la propaganda electoral debe entenderse como "...la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral"; Que el inciso 2° de la norma antes mencionada dispone que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones; Que según el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994, corresponde al Consejo Nacional Electoral, señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, que puede tener en cada elección el respectivo partido o movimiento político o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas de elección popular; Que sobre esta disposición la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia número C-089 del 3 de marzo de 1994, al efectuar la revisión constitucional del Proyecto de ley estatutaria número 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones, generaliza la expresión candidato que consagra el artículo 28 de la Ley 130 de 1994...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR