Resolución 0417, por la cual se dispone el uso de remolcadores en áreas jurisdiccionales de la Autoridad Marítima Nacional y se establecen normas de seguridad para las maniobras en que se empleen los mismos. - 22 de Diciembre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43217174

Resolución 0417, por la cual se dispone el uso de remolcadores en áreas jurisdiccionales de la Autoridad Marítima Nacional y se establecen normas de seguridad para las maniobras en que se empleen los mismos.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45770

El Director General Marítimo, en uso de las facultades legales otorgadas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 5º, artículo 126 del Decreto-ley 2324 del dieciocho (18) de septiembre de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del artículo del Decreto-ley 2324 de 1984 establece como función y atribución de la Dirección General Marítima la de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar;

Que los numerales 6 y 8 del artículo 5º ibídem señalan, igualmente como funciones de la Dirección General Marítima las de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales;

Que el artículo 126 del Decreto-ley 2324 de 1984 determina que la Autoridad Marítima Nacional podrá disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario;

Que el artículo 38 del Decreto Reglamentario 1423 de 1989 dispone que los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos serán prestados exclusivamente por naves de bandera colombiana. En casos excepcionales, la Autoridad Marítima podrá autorizar a naves de bandera extranjera para prestar dichos servicios por un lapso de 6 meses, prorrogables sin exceder de un año, siempre y cuando no exista disponibilidad de naves de bandera colombiana para tal fin;

Que es deber de la Autoridad Marítima Nacional velar por las condiciones de seguridad para las naves y artefactos navales, las que deben reunir las condiciones de seguridad previstas en los convenios internacionales y en la normatividad nacional;

Que las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales se determinan de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúe;

Que el empleo oportuno de remolcadores apropiados constituye un elemento vital para: garantizar la seguridad en la ejecución de las maniobras de practicaje, la seguridad integral de los puertos al prevenir accidentes de las naves, prevenir daños a las instalaciones portuarias, atender las emergencias por incendios, contaminación por hidrocarburos, evitar los encallamientos, bloqueo de los puertos y atender cualquier emergencia relacionada con esta actividad;

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Definiciones

Artículo 1° Objeto

La presente resolución tiene por objeto disponer el uso de remolcadores en áreas jurisdiccionales de la Autoridad Marítima Nacional, y establecer normas de seguridad para las maniobras en que se empleen los mismos.

Artículo 2° Ambito de aplicación

La presente resolución se aplica a todas las naves que efectúen maniobras de asistencia en áreas jurisdiccionales de la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 3° Para efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por:
  1. Bollard Pull Estático: Cantidad de fuerza de tracción que un remolcador es capaz de aplicar a un punto fijo a una velocidad de cero (0) nudos en determinadas condiciones. Se mide en Toneladas de Bollard Pull (TBP).

  2. Carga de rotura mínima CRM: Es el mínimo esfuerzo que ocasiona la ruptura de un cable o cabo sometido a una carga tensora. Es determinado y documentado por el fabricante.

  3. Peso muerto: Diferencia expresada en toneladas, entre el desplazamiento del buque en agua de un peso específico de 1.025, correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano y el desplazamiento del buque en rosca.

  4. Tonelada de Bollard Pull (TBP): Unidad de fuerza equivalente a mil (1.000) Kgf.

  5. Unidad de arqueo: Unidad de volumen equivalente a 100 pies3 o 2.83 m3.

Artículo 4° Todos los remolcadores que participen en maniobras de asistencia en puerto deberán ser de construcción monocasco y contar con dos máquinas propulsoras.
CAPITULO II
Disposiciones generales Artículos 5 a 23
Artículo 5º Clasificación de los remolcadores por su capacidad de halada

De conformidad con el artículo 1433 del Código de Comercio, las unidades remolcadoras se consideran como unidades mayores. Para efectos de la presente resolución y de acuerdo con su capacidad de halada los remolcadores se clasifican en:

  1. Remolcador menor: Remolcador cuya capacidad de halada es menor a ocho (8) toneladas de Bollard Pull;

  2. Remolcador mediano: Remolcador cuya capacidad de halada se encuentra entre ocho (8) y dieciocho (18) toneladas de Bollard Pull;

  3. Remolcador mayor: Remolcador cuya capacidad de halada es mayor a dieciocho (18) toneladas de Bollard Pull.

CAPITULO III Artículos 6 a 8

Uso obligatorio de remolcadores

Artículo 6º Empleo de remolcadores

El empleo de remolcadores es obligatorio en todas las áreas marítimas y fluviales de practicaje, terminales portuarios oficiales, particulares, de servicio público o privados ubicados en la República de Colombia, para asistir a naves nacionales y extranjeras de peso muerto igual o superior a dos mil (2.000) toneladas, sea que cuenten o no con propulsores transversales o equipos similares, en maniobras de atraque y desatraque, así mismo, para apoyo en operaciones de fondeo, amarre a boyas, entrada y salida de diques, navegación por canales y aguas de maniobrabilidad restringidas dentro de los puertos nacionales.

Artículo 7º Excepciones

Toda nave nacional o extranjera de peso muerto menor a dos mil (2.000) toneladas podrá realizar las maniobras que trata el artículo anterior, sin contar con el apoyo de remolcadores. El empleo de remolcadores para la maniobra queda bajo la responsabilidad del capitán de la nave asistida, de acuerdo con las recomendaciones del piloto práctico que asesora, teniendo en cuenta las características de la nave y las condiciones metereológicas y dinámicas reinantes en la zona de la maniobra.

Parágrafo. Debido a las características geomorfológicas del área de maniobra, condiciones meteorológicas y dinámicas del puerto de San Andrés, será de uso obligatorio el empleo de remolcadores en toda maniobra realizada en el canal de acceso por naves nacionales y extranjeras de peso muerto mayor a seiscientas (600) toneladas.

Artículo 8° Cumplimiento de las normas

Todos los remolcadores que prestan asistencia a naves dentro de las áreas de la jurisdicción de la Autoridad Marítima en maniobras de: atraque, desatraque, operaciones de fondeo, amarre a boyas, entrada y salida de diques, operaciones relacionadas con la navegación en áreas de maniobrabilidad restringida y por canales, deben cumplir con la...

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