Resolución 050, por la cual se reglamentan las condiciones para aprobación de solicitudes de crédito para vivienda a las que se refiere el Capítulo Tercero del Acuerdo 1053 de 2003. - 17 de Marzo de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43220135

Resolución 050, por la cual se reglamentan las condiciones para aprobación de solicitudes de crédito para vivienda a las que se refiere el Capítulo Tercero del Acuerdo 1053 de 2003.

EmisorVarios - Fondo Nacional de Ahorro
Número de Boletín45853

El Presidente del Fondo Nacional de Ahorro, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y especialmente las otorgadas en el Acuerdo 1053 de 2003, la Ley 432 de 1998, y los Decretos números 1453 y 1454 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley 432 de 1998 señala como objeto del Fondo Nacional de Ahorro administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y educación de sus afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social;

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1453 de 1998, reglamentario de la Ley 432 de 1998 en el artículo 47 literal f), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 literal f) del Acuerdo 941 de 1998, mediante el cual se adoptan los Estatutos Internos del Fondo Nacional de Ahorro, aprobado por el Decreto 1454 de 1998, y el parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 de 1999, es función de la Junta Directiva del Fondo expedir el Reglamento de Crédito de la entidad;

Que la Ley 488 de 1998 en su artículo 23 incluyó un nuevo artículo, el 126-4 en el Estatuto Tributario, en el cual se crea el Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción; se dispone que las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción, AFC," no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año. Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro "AFC", únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda", instrumento idóneo para la financiación de vivienda que debe incorporar el Fondo Nacional de Ahorro para beneficiar a los afiliados que hagan uso de las AFC y que debe ser incorporado dentro de los parámetros de estudio de capacidad de pago;

Que la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro mediante el Acuerdo 1053 de 2003 adoptó el Reglamento de Crédito para Vivienda de la entidad;

Que el Reglamento de Crédito para Vivienda en el artículo 1º, Capítulo Primero, literal f) dispone que, "En virtud de la actividad financiera que realiza el Fondo Nacional de Ahorro y la necesaria protección que ha de dársele a sus recursos, los créditos que se otorguen deberán colocarse con criterio de dispersión de riesgo, satisfactorias garantías y adecuadas fuentes de pago." Asimismo, el literal g) del numeral citado señala: "Los créditos para vivienda del Fondo Nacional de Ahorro se otorgarán con tasas de interés según la estructura crediticia que apruebe su Junta Directiva y con debida consideración de la capacidad económica de los beneficiarios, sin que por esto sufra detrimento la situación financiera de la entidad";

Que el Manual del Sistema de Administración de Riesgo Crediticio establece los segmentos que integran el mercado ob jetivo definiendo límites de concentración y exposición al riesgo de crédito, que unidos al hecho de contar con un puntaje mínimo establecido en el Reglamento de Crédito para Vivienda del FNA y capacidad de pago para atender la obligación, en caso de ser aprobado el crédito hipotecario, constituyen factores evaluados en su conjunto al momento de otorgar un crédito;

Que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-592 de la honorable Corte Constitucional, es deber del Fondo Nacional de Ahorro en cumplimiento de su objeto y su función social, proporcionar los medios necesarios para que los afiliados a la entidad puedan acceder al crédito y conocer a su vez, las razones por las que en un momento determinado la entidad se abstiene de continuar con el trámite de la solicitud de crédito;

Que el artículo 1º, Capítulo duodécimo del Acuerdo 1053 de 2003 dispone que corresponde al Presidente del Fondo Nacional de Ahorro expedir las normas reglamentarias que se requieran para dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Reglamento;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3.2, capítulo tercero del artículo primero del Acuerdo 1053 de 2003 se hace necesario reglamentar las condiciones para la aprobación de solicitudes de crédito para vivienda, respecto a la moralidad comercial, capacidad de pago, aplicación de herramientas, técnicas y verificación de la información suministrada para este fin;

Que por las anteriores consideraciones, el Fondo Nacional de Ahorro estudiará las solicitudes de crédito para vivienda, las solicitudes de crédito para sustitución de deudor y el desembolso de los mismos, bajo los siguientes parámetros, previo el lleno de los requisitos establecidos en el Capítulo Tercero del Acuerdo 1053 de 2003,

RESUELVE:

Artículo 1° Parámetros para el estudio de la moralidad comercial del afiliado

Para determinar si un afiliado al Fondo Nacional de Ahorro es sujeto de crédito, además del cumplimiento de los requisitos definidos en los numerales 3.1 y 3.2 del Reglamento de Crédito para Vivienda, deberá cumplir la siguiente reglamentación, con respecto a la moralidad comercial:

  1. Ser Afiliado Sujeto de Crédito para otorgamiento de crédito por parte del Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo con la clasificación que se indica a continuación, según el comportamiento crediticio del solicitante:

    1.2 Afiliado Sujeto de Crédito

    Se refiere a aquel afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, quien de acuerdo con la información contenida en los reportes de la Central de Riesgo Datacrédito tenga un score genérico acierta igual o superior a 550 puntos y que en las obligaciones no reportadas en Datacrédito pero que se encuentren reportadas en la Central de Riesgo CIFIN, registre no más de 4 moras de 30 días, 3 moras de 60 días, 2 moras de 90 días y 1 mora de 120 días en la totalidad de los productos reportados vigentes y cancelados en los últimos 12 meses previos a la fecha de presentación de la solicitud de crédito, bien sea que el afiliado figure como Deudor Principal o como Codeudor; y que no registre en la información contenida en el reporte de la Central de Riesgo CIFIN, obligacio nes en los siguientes estados...

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