Resolución 0603, por medio de la cual se declara, reserva y alindera el Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes. - 18 de Mayo de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43222038

Resolución 0603, por medio de la cual se declara, reserva y alindera el Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes.

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín45912

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 5º numeral 18 de la Ley 99 de 1993, en consonancia con el artículo 6º numeral 11 del Decreto-ley 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que con el objeto de salvaguardar las riquezas culturales y naturales de la Nación y conservar las áreas de importancia ecológica, se inició el proceso encaminado a declarar, reservar y alinderar un área aproximada de 59.063 hectáreas, la cual se localiza en el departamento de Santander al occidente de la Cordillera Oriental, en zona limítrofe con los municipios de San Vicente de Chucurí, Santa Helena del Opón, Guacamayo, Chima, Simacota, El Hato, Galán, Zapatoca y Betulia, con alturas que oscilan entre los 850 m.s.n.m. y los 3.200 m.s.n.m.;

Que en desarrollo de este proceso, se elaboró el documento denominado "Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes Documento de Declaratoria noviembre 2004", el cual hace parte de este acto administrativo y recoge los argumentos técnicos que sirven de soporte al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para adoptar la decisión que se recoge en la parte resolutiva de este acto administrativo;

Que el documento mencionado establece, como justificación para la declaratoria del parque, entre otros aspectos, lo siguiente:

"3.1 Diversidad natural

Los diferentes tipos de bosques tanto húmedos por el flanco occidental o del Valle Medio del Magdalena, como secos en el flanco oriental o de la cuenca del río Suárez; y desde los subtrópicos hasta el páramo, hacen de esta área protegida una zona especial de conservación.

Los intrincados ecosistemas y el esperado alto grado de endemismo es de por sí una justificación para plantear desde un Parque Nacional Natural hasta un Sistema Subregional de Areas Protegidas.

La presencia de especies endémicas botánicas y faunísticas como es el caso del colibrí Coeligena prunelli, del cucarachero Capito hipoleucus, y del loro Pionopsitta pyrilia e infinidad aún no descritas ameritan su conservación in situ";

Que la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante comunicación UP-DIG 006432 del 30 de noviembre de 2004, envió a la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, el documento "Parque Nacional Natural Serranía de Yariguíes Documento de Declaratoria noviembre 2004", para la emisión del concepto previo ordenado en el artículo 6º del Decreto 622 de 1977;

Que mediante la comunicación 104/05 del 17 de febrero de 2005, el Secretario de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, informó a la Directora General de la UAESPNN que esa academia emitió concepto favorable en su reunión ordinaria del 16 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

"Hemos encontrado que la propuesta elaborada por la Unidad de Parques Nacionales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contiene información suficiente para evaluar esa posibilidad.

Pensamos que este parque debe declararse para proteger un área del territorio nacional que todavía alberga especies que están desapareciendo y en donde existen fuentes importantes para el sistema hídrico de Santander.

Recomendamos que la Unidad de Parques estudie la posibilidad de establecer corredores ecológicos protegidos para permitir la comunicación entre el futuro Parque y el sistema hídrico constituido por el río Magdalena y sus ciénagas. Sugerimos, así mismo, que el Sistema Nacional Ambiental a través de entidades como: La corporación regional, las universidades regionales, el Ministerio de Educación y la misma Unidad de Parques desarrollen campañas paralelas de educación ambiental dirigidas a explicar a la población cercana la importancia del Parque y específicamente, la necesidad de proteger a los felinos, osos y otros mamíferos que todavía existen en la región";

Que paralelamente y para los efectos previstos en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), en relación con las zonas excluibles de la minería, la Directora General de la UAESPNN solicitó mediante la comunicación UP-DIG 04077 del 20 de agosto de 2004, al Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, que informara en su calidad de autoridad minera, con fundamento en las facultades delegadas por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 18-0074 de 2004, cuáles son las áreas interés minero en esa zona;

Que el Director de la Territorial Norandina de la UAESPNN, mediante la comunicación UP-DTNA 1407 del 22 de septiembre de 2004, le solicitó información en el mismo sentido al Coordinador del Grupo de Trabajo de la Regional Bucaramanga del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas;

Que hasta la fecha el Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, no ha dado una respuesta a las mencionadas comunicaciones;

Que sobre el particular, la Corte Constitucional expresó que la falta de cooperación de la autoridad minera en estos casos, bajo ninguna circunstancia condiciona, ni vicia la decisión que adopta la autoridad ambiental, y en la Sentencia C-339 de 2002, Magistrado Ponente: Doctor Jaime Araújo Rentería, ordenó lo siguiente:

"Se hace necesario para la Corte señalar que la autoridad minera tiene el deber de colaborar con la autoridad ambiental, pero que este deber de colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusión; por esta razón en la parte resolutiva se condicionará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 34 de la Ley 685 de 2001.

En la aplicación del inciso 3º se debe seguir el principio de precaución, principio que se puede expresar con la expresión `in dubio pro ambiente¿. El mismo principio debe aplicarse respecto del inciso cuarto del artículo 34 y que este debe ser observado también al estudiar y evaluar los métodos y sistemas de extracción, en consonancia con el principio número 25 de la Declaración de Río de Janeiro que postula: `La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables¿.

Asimismo, como lo recordó esta Corporación en una reciente decisión de constitucionalidad (Sentencia C-293 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra) sobre el artículo 1º numeral 6 de la Ley 99 de 1993 que recoge el principio de precaución; la `Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo¿ ratificada por Colombia, en materia ambiental el principio de precaución determina lo siguiente:

`Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente¿.

Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias. (...).

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

(...)

Sexto. Declarar exequibles los incisos 3º y 4º del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución. (...)";

Que mediante la comunicación UP-DTNA 1406 del 22 de septiembre de...

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