Resolución 109, por la cual se somete a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados la propuesta de marco regulatorio para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP). - 14 de Diciembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43201411

Resolución 109, por la cual se somete a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados la propuesta de marco regulatorio para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP).

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín45401

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible «es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria»;

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG «regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado»;

Que el artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para «fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de Servicios Públicos en la prestación del servicio»;

Que el artículo 73.5 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG «definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias»;

Que el artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994 establece que es función del Ministerio de Minas y Energía «señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia»;

Que el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 confiere a la CREG la «facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los s ervicios públicos a los que esta ley se refiere»;

Que en relación con el contrato de suministro, el Código de Comercio, artículo 978, establece que «cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos», y en su artículo 979 que «las personas que presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el suministro a los consumidores que no estén en mora, ni aun con preaviso, sin autorización del Gobierno»;

Que de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a «obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora»;

Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996 «por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de Gases Licuados de Petróleo, GLP, y se dictan otras disposiciones»;

Que la CREG por Resolución CREG-009 de febrero de 2000, «somete a consideración de los agentes y terceros interesados el marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo, GLP y sus actividades complementarias»;

Que la CREG por Resolución CREG 086 de 20 de noviembre de 2000, «somete a consideración de los agentes y terceros interesados, el marco regulatorio para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo y sus actividades complementarias»;

Que mediante Resolución CREG 066 de 26 de septiembre de 2002, se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, en la cual se proponen algunas modificaciones al marco regulatorio vigente;

Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones CREG-009 y CREG-086 de 2000 y CREG-066 de 2002 las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición del marco regulatorio;

Que la Comisión en adición a los estudios realizados por el grupo técnico y económico, y del estudio de Fase II, contrató diferentes asesorías con el objetivo de conformar esta propuesta regulatoria, como son Desarrollo de los Estándares de Calidad del Producto y del Servicio Público Domiciliario de GLP, Alternativas de Suministro de GLP a las Islas de San Andrés y Providencia, Alternativas para la Penetración de GLP en zonas rurales, entre otros;

Que el artículo 21 de la Ley 689 de 2001, establece que «las empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras y transportadoras del GLP serán responsables por la calidad y seguridad del servicio al consumidor final»;

Que es necesario efectuar ajustes al marco regulatorio vigente para promover la competencia entre las empresas prestadoras del Servicio Público Domiciliario de GLP y para que sus operaciones «sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 74.1 literal a) de la Ley 142 de 1994 asigna a la CREG la función de «Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas ne cesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado»;

Que el artículo 67.2 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de los Ministerios en relación con los servicios públicos: «Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse»;

Que el artículo 8º de la Ley 388 de 1997 establece como una acción urbanística, desarrollada por las entidades municipales y distritales, la de clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana;

Que la CREG, en su Sesión número 226 del 13 de noviembre de 2003 acordó someter a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados la resolución que contiene la propuesta de marco regulatorio para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP), con fundamento en los análisis que se indican en el Documento CREG-084 de 2003,

RESUELVE:

CAPITULO I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1º Para efectos de la presente Resolución y de las demás normas regulatorias que desarrollen aspectos relacionados con el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, o sus actividades complementarias, se aplicarán las siguientes definiciones:

Almacenador: Empresa de servicios públicos responsable de la prestación del servicio de almacenamiento de GLP a Grandes Comercializadores, Distribuidores y/o Transportadores, y a los Usuarios No Regulados que lo requieran. El almacenador podrá ubicar plantas de almacenamiento del sistema nacional de almacenamiento en cualquier sitio de la geografía nacional en respuesta a los requerimientos del mercado.

Almacenamiento: Actividad del Servicio Público Domiciliario de GLP que consiste en almacenar GLP. Cuando se utiliza para suplir las posibles restricciones de suministro asociadas con la Gran Comercialización del producto y con su Transporte, para garantizar la entrega oportuna y confiable del producto al Usuario Final se denominará Almacenamiento de Respaldo y será objeto de remuneración en la tarifa al Usuario Final.

Cilindro portátil: Recipiente utilizado en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo para el envase, traslado y entrega de GLP al Usuario Final y que por su tamaño y peso puede manejarse manualmente, sus características técnicas serán las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Comercialización de GLP: Actividad consistente en la compra y venta de GLP.

Comercializador de GLP: Persona jurídica que se dedica a la comercialización de GLP.

Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio bajo la responsabilidad de un Distribuidor, destinado al almacenamiento de cilindros portátiles de GLP, para su posterior traslado y entrega a usuarios finales, a través de expendios o a domicilio. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Distribución-Comercialización de GLP: Actividad que incluye el envasado, el traslado y la entrega de GLP en cilindros portátiles, y/o el suministro de GLP en tanques estacionarios, y la comercialización a Usuario Final, desde un terminal en donde recibe el producto hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición, o a través de un expendio de cilindros portátiles o en un punto de venta autorizado. Esta actividad incluye además el flete a granel desde los...

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