Resolución 1166, por la cual se expide el Reglamento Técnico que señala los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto, alcantarillado, los de uso sanitario y los de aguas lluvias y sus accesorios que adquieran las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado. - 22 de Junio de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43237910

Resolución 1166, por la cual se expide el Reglamento Técnico que señala los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto, alcantarillado, los de uso sanitario y los de aguas lluvias y sus accesorios que adquieran las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado.

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín46307

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere los artículos 67.1 y 162.9 de la Ley 142 de 1994, y el Decreto 216 de febrero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 73.5 concordante con el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante Resolución 344 de 2005, solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ¿la expedición de un Reglamento Técnico de Tuberías de Acueducto y Alcantarillado y sus Accesorios, para ser aplicado por las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, en los aspectos de composición química de los materiales y la estandarización de la información mínima sobre los requisitos técnicos que deben ser exigibles por parte de los prestadores, con el fin de garantizar la calidad del servicio¿;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico motivó y circunscribió la necesidad de la expedición del reglamento únicamente en dos aspectos:

  1. La composición química de los materiales utilizados en las tuberías y accesorios destinados a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, con el fin de proteger objetivos legítimos tales como la vida, la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y el medio ambiente.

  2. La estandarización de la información sobre los requisitos técnicos que deben ser exigibles, de tal manera que los prestadores tengan a su disposición la misma calidad y cantidad de información, y se prevengan prácticas que puedan inducir a error a los prestadores;

Que con base en el artículo 67, numeral 67.1 y artículo 162, numeral 162.9 de la Ley 142 de 1994, es competencia del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) ¿señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia¿;

Que el Decreto-Ley 216 de 2003, ¿por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dicta n otras disposiciones¿, prevé en el artículo 14, las funciones de la Dirección de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental, específicamente la señalada en el numeral 6, que estipula: ¿Definir los requisitos técnicos que deban cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector de agua potable, saneamiento básico y ambiental, cuando la comisión de regulación haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia¿;

Que el proyecto de reglamento técnico de que trata la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio, OMC, Comunidad Andina de Naciones, CAN, y el G3, mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/77 del 27 de enero de 2006, respecto del cual, cumplido el término para el efecto, no se presentó ninguna observación por parte de los países miembros de dichas organizaciones;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

T I T U L O I

OBJETO Y CAMPO DE APLICACION

Artículo 1° Objeto

El presente Reglamento Técnico tiene por objeto señalar los requisitos técnicos mínimos asociados con la composición química de los materiales y, la estandarización de la información mínima sobre los requisitos técnicos que deben tener presentes los prestadores, con el fin de garantizar la calidad del servicio, para los tubos de acueducto y sus accesorios, integrantes en su conjunto de los sistemas de conducción y distribución de agua para consumo humano y para los tubos y accesorios integrantes en su conjunto de los sistemas de conexión, recolección y transporte final y tratamiento de las aguas residuales domésticas, industriales, pluviales o combinadas, previniendo la presentación de riesgos para la seguridad, la vida y la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, y la realización de prácticas que puedan inducir a error, durante el horizonte de planeamiento para el cual fueron diseñados estos sistemas.

Artículo 2° Campo de aplicación

El presente Reglamento Técnico debe ser aplicado por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten, que requieran en sus sistemas de acueducto y alcantarillado, de tubos con sus uniones, sellos y accesorios, de acuerdo con las especificaciones definidas en los proyectos.

Parágrafo 1°. Entiéndase por accesorios, cubiertos por este reglamento, los elementos componentes de un sistema de tuberías, diferentes de los tubos.

En el caso de acueductos, son los elementos prefabricados que debidamente instalados con los tubos, permiten cambios de dirección, empalmes, derivaciones, reducciones, conexiones y uniones con otros elementos o accesorios de control de las tuberías para acueducto, tales como: Uniones, codos, semicodos, tees, cruces, yees, reducciones, acoples, adaptadores, sillas, galápagos, collares de derivación, tapones, uniones de montaje y demás accesorios especiales de instalación.

En el caso de sistemas de alcantarillado: Son los elementos que debidamente instalados con los tubos, permiten cambios de dirección, empalmes, conexiones y uniones con otros elementos o accesorios de las tuberías para alcantarillado, tales como: sillas, derivaciones, galápagos, yees, codos, semicodos, tees, acoples, adaptadores, galápagos, uniones de montaje, válvulas, pozos, cámaras de inspección y demás accesorios especiales de instalación.

Parágrafo 2°. Contempla además los materiales o combinación de materiales, destinados a los recubrimientos externos y/o revestimientos internos de los tubos de acueducto y de alcantarillado y sus accesorios de instalación.

Parágrafo 3°. Para efectos del presente reglamento se aclara que los fabricantes de tuberías por este solo hecho no se consideran prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

T I T U L O II

DEFINICIONES

Artículo 3°

Para el propósito del presente Reglamento Técnico, se aplican las definiciones contenidas en el Reglamento Técnico del Sector, RAS, adoptado por la Resolución 1096 de noviembre de 2000, del Ministerio de Desarrollo Económico o la que la modifique o sustituya, las de la Resolución 03742 de febrero de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio o la que la modifique o sustituya y las del Decreto 2269 de noviembre de 1993 del Ministerio de Desarrollo Económico o la ley o decreto que lo modifique o sustituya y además las siguientes:

Atoxicidad: Requisito de medida de la máxima concentración admisible de metales y compuestos químicos de reconocido efecto adverso a la salud humana que pueden migrar de las paredes de la tubería al agua que transportan y que no debe exceder los valores máximos indicados en el Decreto 475 de 1998 del Ministerio de Salud y Desarrollo Económico, hoy Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o el que lo sustituya, modifique o derogue.

Concreto: Mezcla homogénea de material cementante, agregados y agua, la cual puede contener aditivos.

Concreto reforzado: Concreto que tiene un refuerzo consistente en barras o láminas de acero liso o corrugado, estribos transversales o mallas electrosoldadas, colocadas principalmente en zonas sometidas a esfuerzos de tracción.

Diámetro nominal: Es el número con el cual se designa comercialmente el diámetro interno o externo de un tubo o accesorio, aun cuando su valor no coincida con el diámetro real.

Diámetro real: Diámetro interno de una tubería determinado con elementos apropiados.

Hierro Dúctil: Tipo de hierro usado para tubos, acoples y accesorios, en el cual el grafito está presente principalmente en forma esferoidal.

Junta: Conexión en tre los extremos de los tubos y/o acoples en la cual se usa un empaque para formar un sello.

Mantenimiento correctivo: Conjunto de actividades que se deben llevar a cabo cuando un equipo, instrumento o estructura ha tenido una parada forzosa o una suspensión parcial de su servicio por daño imprevisto y que tienen como objeto reponer su funcionamiento normal en un corto plazo.

Muestra: Una muestra puede representar una línea de productos de diferentes tamaños cuando se cumpla con cualquiera de las siguientes situaciones:

¿ Los materiales son de la misma aleación, composición o formulación.

¿ Los materiales han sido sometidos al mismo proceso de manufactura (extrusión o moldeado).

¿ Los procesos de diseño y manufactura son análogos.

¿ Los...

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