Resolución 1197, por la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones. - 27 de Octubre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43215342

Resolución 1197, por la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones.

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín45714

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por los artículos 61 de la Ley 99 de 1993, 2° y 6° del Decreto 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Aspectos normativos

Que los artículos y 95 numeral 8 de la Carta Política de 1991, señalan que es obligación del Estado y de los particulares, proteger las riquezas naturales de la Nación;

Que el artículo 58 ibídem consagra la prevalencia del interés general sobre el particular e igualmente señala que la propiedad además de tener una función social, le es inherente una función ecológica;

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, establecen el derecho colectivo a un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;

Que el artículo 333 de la Carta Política dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. Igualmente consagra que la ley delimitará el alcance de las actividades antes citadas, cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación;

Que asimismo, el inciso 1° del artículo 334 de la Carta Magna, dispone que: "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía a fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano";

Que mediante Resolución Ejecutiva 76 del 31 de marzo de 1977, el Ministerio de Agricultura aprobó el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena por el cual se declararon dos reservas forestales nacionales: una protectora en el artículo 1° (Bosques Orientales de Bogotá) y otra protectora-productora en el artículo 2º (Cuenca alta del río Bogotá);

Que en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, se señalan los principios generales ambientales bajo los cuales se formulará la política ambiental del país, dentro de estos se destacan que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo;

Que igualmente, dentro de estos principios se señala que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. Asimismo se establece que las autoridades ambientales darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente;

Que conforme al artículo 2° de la ley citada, se creó el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible;

Que conforme al numeral 10 del artículo de la Ley 99 de 1993, es función de este Ministerio determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales;

Que de acuerdo con el numeral 14 ibídem corresponde al Ministerio de Ambiente: "Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas";

Que asimismo, el inciso 18 de la Ley 99 de 1993, señala como función de este Ministerio reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento;

Que de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 99 de 1993 se entiende por ordenamiento ambiental del territorio, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible;

Que el artículo 49 de la ley citada, dispone que la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que de acuerdo con la ley y los reglamentos puedan producir deterioro grave a los recursos natu rales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirán licencia ambiental;

Que en ese sentido el numeral 2 del artículo 52 ibídem señala que la ejecución de proyectos de gran minería1 requerirán licencia ambiental, la cual debe ser otorgada por este Ministerio;

En desarrollo de lo anterior, los artículos y del Decreto 1180 de 2003, señalan que las actividades de explotación minera de materiales de construcción y otros minerales, requieren de la obtención previa de una licencia ambiental, la cual debe ser solicitada ante este Ministerio o ante las corporaciones autónomas regionales dependiendo del volumen a extraer;

Que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 dispone: "Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos, como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal;

El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas compatibles en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales;

Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente";

Que conforme al mandato legal antes señalado, el legislador reconoce la importancia que en materia ambiental tiene para la región y el país la Sabana de Bogotá, motivo por el cual la declara como de interés ecológico nacional y le asigna una destinación prioritaria, cual es la agropecuaria y forestal; pero de igual manera, no desconoce que existen una serie de actividades económicas, concretamente la extracción de minerales, que si bien no coinciden con la vocación prioritaria que le ha sido asignada al área en cuestión, considera que deben continuar para no frenar el crecimiento económico de la región;

En ese orden de ideas, estimó el legislador que dichas actividades mineras excepcionales debían realizarse de manera armónica con la vocación prioritaria que le asignó a la citada área, para lo cual señaló la necesidad de que fuera el Ministerio de Ambiente, como máximo organismo rector de la gestión ambiental en el país, quien determine en la Sabana de Bogotá las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, actividades que por lógicas razones, se deben realizar dentro del marco del desarrollo sostenible y sujetándose a la prevalencia del interés general sobre el particular, con lo cual se garantice la finalidad que se pretendió la declaratoria de interés ecológico nacional;

Que como se puede apreciar, al referirnos a la Sabana de Bogotá debemos tener presente que estamos frente a un ecosistema especial, que por lo tanto requiere de una reglamentación y un manejo igualmente especial en materia ambiental, a la cual deberán sujetarse tanto los particulares, como las entidades públicas que tienen jurisdicción en dicha zona, de manera tal que se respete la declaratoria de área de interés ecológico nacional y su vocación prioritaria, que como ya se expresó es la agropecuaria y forestal;

Que el inciso 2° del artículo 107 de la Ley 99 de 1993 dispone que: "Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares";

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resolución número 0222 del 3 de agosto de 1994 determinó las zonas compatibles en la Sabana de Bogotá con las actividades mineras de prospección, exploración, explotación y beneficio realizado con respecto a los materiales de construcción, en especial canteras, areneras, gravilleras, ladrilleras, chircales y receberas;

Que el artículo 6° de la resolución citada, estableció la necesidad de que las actividades mineras que contaran con las autorizaciones correspondientes por parte del Ministerio de Minas y se encontraran por fuera de las áreas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá, debían...

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