Resolución 1198, por la cual se establece la cuantía y procedimiento de recaudo de las cuotas moderadoras y copagos a los usuarios sujetos de los mismos
Emisor | Varios - Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia |
Número de Boletín | 44837 |
El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que los hijos del cónyuge o compañero (a) permanente del pensionado (a) que hagan parte del grupo familiar de acuerdo con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, podrán ser afiliados por este a efectos de obtener los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS) los cuales serán sujetos de compensación por el Fondo;
Segundo. Que el pensionado sustituto como integrante del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguri dad Social en Salud, y mientras el valor de la mesada pensional supere un salario mínimo legal mensual vigente, puede a su vez ser titular para extender sus derechos de cobertura familiar a los señalados expresamente en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, a efectos de recibir los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS); los cuales serán sujetos de compensación por el Fondo;
Tercero. Que las normas vigentes en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, autorizaron la inclusión de consanguíneos dentro del tercer grado de consanguinidad del afiliado al Régimen Contributivo de Seguridad Social a efectos de recibir la atención señalada en el Plan Obligatorio de Salud (POS), los cuales no son sujetos de compensación por el Fondo;
Cuarto. Que las personas citadas en los numerales anteriores de este considerando se encuentran sujetas a la cancelación de cuotas moderadoras y copagos; y a la aplicación de períodos de carencia, salvo que acrediten su antigüedad en el Sistema;
Quinto. Que lo anterior obliga a la entidad a establecer procedimientos a seguir para dar cumplimiento a estas disposiciones,
RESUELVE:
El Fondo aplicará períodos mínimos de cotización (períodos de carencia), de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, que en su parágrafo dice:
¿Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo¿.
¿Cuando el afiliado no tenga, capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas...
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