Resolución 1250, por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones. - 1 de Julio de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43223794

Resolución 1250, por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín45956

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, especialmente en sus artículos 2.9, 52, 73.11, 73.12, 73.20 y 73.26 y 74.3 literal a), y el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo;

Que según lo establecido en la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos;

Que según lo contemplado en el artículo 367 de la Carta Política, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en los servicios públicos tiene como una de sus finalidades garantizar la calidad del bien objeto del servicio público, y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad;

Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7º de la Ley 689 de 2001, estableció que las Comisiones de Regulación deben definir los criterios de eficiencia, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas de servicios públicos, tanto en aspectos financieros, como técnicos y administrativos;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación deben fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio;

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 consagra como una de las funciones y facultades de las Comisiones de Regulación la relativa a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre;

Que según lo establecido en el artículo 73.20 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, determinar, de acuerdo con la ley, los casos en los que se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada, o señalar cuando hay lugar a la libre fijación de tarifas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones de Regulación señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario se encuentra orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que según el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica persigue, entre otras finalidades, que las tarifas reflejen los costos de prestación del servicio, así como también, los incrementos de productividad esperados;

Que de conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido que supondrá una calidad y un grado de cobertura de servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que según lo establecido en el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación, de acuerdo con los estudios de costos, pueden establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas, así como la metodología para la determinación de tarifas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar sus tarifas cuando exista competencia entre proveedores, y que corresponde a las Comisiones de Regulación definir las condiciones para determinar cuándo existe suficiente competencia;

Que el artículo 92 de la Ley 142 de 1994 establece que "en las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia. Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes";

Que la CRT, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1130 de 1999, estableció como fines regulatorios, entre otros, los de promover la eficiencia económica en la prestación de los servicios y asegurar la viabilidad financiera de las empresas y, en consecuencia, el marco regulatorio que ella defina debe buscar la fijación de tarifas basadas en costos eficientes, la eliminación de los subsidios cruzados entre servicios, cuando existieren, y el mejoramiento de la calidad de los servicios;

Que dados los análisis realizados por la CRT, en el documento "Modificación del consumo básico de subsistencia, una necesidad en el e ntorno actual del sector de las telecomunicaciones", publicado por la CRT en enero de 2004, se planteó ajustar el valor del consumo básico de subsistencia a 200 minutos;

Que no obstante lo anterior, la CRT consideró conveniente otorgar un período de transición para efectos de establecer una disminución gradual del consumo básico de subsistencia, razón por la cual en la Resolución CRT 1008 de 2004, el consumo básico de subsistencia fue fijado en doscientos (200) impulsos por mes, o al equivalente en la medida seleccionada por el operador, el cual, en consideración de la CRT ya se ha surtido;

Que el numeral 22 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 establece como función de la CRT, la de fijar los parámetros, las fórmulas o las tarifas correspondientes a los servicios y a los operadores sometidos al régimen regulado de tarifas;

Que el numeral 3 del artículo antes mencionado, le atribuyó a la CRT, entre otras funciones, la de expedir el régimen de protección al usuario, la cual se ejerce según lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo en relación con los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, televisión, auxiliares de ayuda y especiales;

Que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1996, la CRT expidió las Resoluciones 055 de 1996, 087 y 099 de 1997, y 116 de 1998, en las cuales se definió la metodología para fijar las tarifas a usuarios por la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, y Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, TPBCLE, se establecieron las metas para llegar a niveles eficientes y se fijaron las condiciones iniciales para la transición del esquema de subsidios;

Que la CRT expidió las Resoluciones 253 y 304 de 2000, mediante las cuales modificó el Título V de Tarifas de la Resolución 087 de 1997, estableció las condiciones que en materia de competencia deben cumplir los regímenes tarifarios, el procedimiento para el balance entre subsidios y contribuciones, y definió los lineamientos y las fórmulas que deben cumplir los operadores sujetos al régimen regulado de tarifas;

Que el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2003-2006, aprobado mediante la Ley 812 de 2003, en su artículo 116, establece que "la aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del Indice de Precios al Consumidor", para lo cual las Comisiones de Regulación deberán ajustar la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, las cuales continuarán rigiendo mientras la respectiva Comisión no fije unas nuevas;

Que a partir del año 2002, la CRT dio inicio al proceso de análisis y estudio de la necesidad de modificar el régimen de tarifas de los servicios de TPBC, en consonancia...

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