Resolución 143, por medio de la cual se reglamenta el sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación - 1 de Junio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43176460

Resolución 143, por medio de la cual se reglamenta el sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación

EmisorVarios - Procuraduría General de la Nación
Número de Boletín44819

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultad es constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 277 numerales 1, 5 y 6; 284, 122, 179 y 183 de la Constitución Política; 7º numeral 7º; 18 numerales 5º y 6º y 66 numeral 3º del Decreto 262 de 2000 y de las disposiciones contenidas en los artículos y 31 de la Ley 80 de 1993; parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995; 472 numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000; 60 de la Ley 610 de 2000; 33 y 40 de la Ley 617 de 2000; 174 de la Ley 734 de 2002 y 28 del Decreto 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

  1. Que las funciones preventivas establecidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 277 de la Constitución Política, imponen a la Procuraduría General de la Nación el deber de vigilar que quienes aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado no estén inhabilitados y para ello es necesario conocer sus antecedentes disciplinarios.

  2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación puede requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que se le pueda oponer reserva alguna.

  3. Que el artículo 122 de la Constitución Política prevé que el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.

  4. Que el artículo 183 de la Constitución Política determina las causales por las cuales los congresistas pueden perder su investidura y el numeral 4 del artículo 179 ibidem establece que no podrán ser congresistas quienes hayan perdido su investidura como tales.

  5. Que según el artículo 7º numeral 7º del Decreto 262 de 2000 le corresponde al Procurador General de la Nación, ¿Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para el desarrollo de las funciones atribuidas por la ley¿.

  6. Que de acuerdo con los numerales 5 y 6 del artículo 18 del Decreto 262 de 2000, corresponde a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación ¿registrar las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores públicos por cualquier autoridad competente¿ y las ¿sentencias penales que sean comunicadas por los jueces¿.

  7. Que según el artículo 66 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, le corresponde a la División Centro de Atención al Público, CAP., de la Procuraduría General de la Nación, ¿Expedir los certificados de antecedentes disciplinarios, en los cuales se incluirá el reporte de las sanciones penales de interdicción de derechos y funciones públicas o inhabilidad que le sean comunicadas por los jueces penales, siempre que no hayan sido suspendidas o no estén vigentes¿.

  8. Que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 190 de 1995 establece que toda persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo público o pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar el certificado de antecedentes disciplinarios.

  9. Que el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 ordena a las entidades estatales comunicar a la Procuraduría General de la Nación los actos sancionatorios que expidan en materia de contratación estatal.

  10. Que el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en desarrollo del artículo 122 de la Constitución Política impone a los jueces la obligación de especificar en las sentencias condenatorias que profieran contra servidores públicos, si la conducta objeto de la misma constituye delito que afecta el patrimonio del Estado.

  11. Que los artículos 8 literales b), c), d), e), i); 22 y 58 numerales 3 y 6 de la Ley 80 de 1993 establecen causales de inhabilidad que se derivan de las relaciones contractuales con el Estado que es necesario anotar en los registros de la Procuraduría General de la Nación.

  12. Que de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), las autoridades judiciales en materia penal deben remitir a la Procuraduría General de la Nación copia de las sentencias condenatorias que impongan penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pérdida del empleo o cargo público.

  13. Que el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 regula la expedición del boletín de responsables fiscales que debe publicar la Contraloría General de la República y establece que quienes allí aparecen no pueden ser nombrados ni posesionados en cargos públicos ni celebrar contratos con el Estado.

  14. Que el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 determina causales de inhabilidad para los diputados que es necesario registrar en el sistema de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.

  15. Que de conformidad con el artículo 174 del Código Disciplinario Unico (Ley 734 de 2002) ¿Las sanciones penales y disciplinarias; las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñan funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

    El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

    La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a...

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