Resolución 1507, por la cual se establecen los criterios para la evaluación, clasificación y calificación y el régimen de provisiones de la cartera de créditos de las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen operaciones activas de crédito y se dictan otras disposiciones - 30 de Noviembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43167920

Resolución 1507, por la cual se establecen los criterios para la evaluación, clasificación y calificación y el régimen de provisiones de la cartera de créditos de las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen operaciones activas de crédito y se dictan otras disposiciones

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de la Economía Solidaria
Número de Boletín44631

DIARIO OFICIAL 44.631 RESOLUCIÓN 1507 27/11/2001 por la cual se establecen los criterios para la evaluación, clasificación y calificación y el régimen de provisiones de la cartera de créditos de las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen operaciones activas de crédito y se dictan otras disposiciones. La Superintendente de la Economía Solidaria, en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 2, 3 y 22 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y por el numeral 3º del artículo 8º del Decreto 1401 del 28 de julio de 1999, y CONSIDERANDO: Que corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplir las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación; Que concierne a la Superintendencia de la Economía Solidaria fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia; Que compete a la Superintendencia de la Economía Solidaria establecer los reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales que las entidades sometidas a su supervisión deben presentar, así como solicitar a las mismas cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades; Que esta Superintendencia considera necesario establecer los requisitos para la evaluación, clasificación, calificación y provisión de la cartera de créditos, de modo que se revelen y establezcan las contingencias de pérdida de su valor y que dicho activo se registre de acuerdo con su realidad económica, RESUELVE: Artículo 1º. Operaciones activas de crédito. Las operaciones activas de crédito que, en desarrollo de su objeto social, realicen las entidades objeto de la presente resolución, deberán contener como mínimo la siguiente información, la cual será suministrada al deudor potencial antes de que éste firme los documentos mediante los cuales se instrumente un crédito o manifieste su aceptación. Además, deberá conservarse en los archivos de la entidad. 1.1 Monto del crédito 1.2 Tasa de interés remuneratoria y moratoria nominal anual y sus equivalentes expresados en términos efectivos anuales. 1.3 Plazo de amortización, incluyendo períodos muertos, de gracia, etc. 1.4 Modalidad de la cuota (fija, variable, otras). 1.5 Forma de pago (descuento por nómina, otras). 1.6 Periodicidad en el pago de capital y de intereses (vencida o anticipada). 1.7 Tipo y cobertura de la garantía. 1.8 Condiciones de prepago. 1.9 Comisiones y recargos que se aplicarán. 1.10 Si se trata de créditos otorgados con tasa de interés fija, tabla de amortización donde se establezcan los pagos correspondientes a amortización de capital y pago de intereses. 1.11 En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio. Parágrafo 1. Estas operaciones deberán contar con un estudio de crédito previo, de acuerdo con lo establecido en el respectivo reglamento de crédito. Parágrafo 2. Las cooperativas con actividad financiera deberán dejar constancia, en las respectivas actas, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1840 de 1997 y en el Decreto 2360 de 1993, así como en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, sobre el cumplimiento de los límites a los cupos individuales de crédito y a la concentración de operaciones. Parágrafo 3. No se incluye, para efectos de la presente resolución, la cartera proveniente de ventas de bienes y servicios realizadas por las entidades vigiladas. Artículo 2º. Criterios mínimos que se tendrán en cuenta para el otorgamiento de créditos. Las entidades vigiladas a que se refiere la presente resolución, deberán observar como mínimo y, obligatoriamente, los siguientes criterios para el otorgamiento de créditos: 2.1 Capacidad de pago, ingresos y egresos del deudor y flujo de caja del proyecto a financiar. En consecuencia, los planes de amortización deberán consultar estos elementos. 2.2 Solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, pat rimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto. 2.3 Liquidez, valor, cobertura e idoneidad de las garantías. 2.4 Información comercial proveniente de centrales de riesgo y demás fuentes de que disponga la entidad vigilada. No obstante, a criterio del órgano competente, podrán exceptuarse de la consulta a las centrales de riesgo las operaciones activas de crédito inferiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 1. Para el otorgamiento de créditos garantizados con hipoteca se deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnica idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda la vida, podrá ser puntualmente atendido y estará suficientemente garantizado. Parágrafo 2. Todas las referencias que en la presente resolución se hagan al deudor, se deben entender igualmente realizadas al codeudor o codeudores que estén vinculados a la respectiva operación de crédito. Parágrafo 3. Las entidades a que se refiere esta resolución establecerán las políticas de crédito y cartera en reglamentos expedidos por el consejo de administración o la junta directiva, según el caso. Así mismo, estos órganos definirán los estamentos competentes para la aprobación de créditos, reestructuraciones y demás decisiones inherentes al manejo de la cartera de créditos, fijando para cada uno de ellos las atribuciones, de acuerdo con la ley y los estatutos. Artículo 3º. Clasificación de la cartera de créditos. Para efectos de información, evaluación del riesgo crediticio, aplicación de normas contables y constitución de provisiones, entre otros, la cartera de créditos se clasificará en consumo, vivienda, microcrédito y comercial. 3.1 Créditos de consumo Se entienden como créditos de consumo las operaciones activas de crédito otorgadas a personas naturales, cuyo objeto sea financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, independientemente de su monto. 3.2 Créditos de vivienda Se entienden como créditos de vivienda las operaciones activas de crédito otorgadas a personas naturales, destinadas a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a la construcción de vivienda individual, independientemente de la cuantía y amparadas con garantía hipotecaria. Para el otorgamiento de estas operaciones se observará lo previsto en la Ley 546 de 1999 y sus normas reglamentarias. 3.3 Microcréditos Se entiende como microcrédito el conjunto de operaciones activas de crédito otorgadas a microempresas cuyo saldo de endeudamiento con la respectiva entidad no supere veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere diez (10) trabajadores y sus activos totales sean inferiores a quinientos uno (501) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.4 Créditos comerciales Se entienden como créditos comerciales las operaciones activas de crédito distintas de aquellas que deban clasificarse como créditos de consumo, vivienda o microcréditos. Parágrafo 1°. Para efectos de la clasificación de los créditos, se deberá considerar el monto aprobado por la entidad, independientemente de los desembolsos efectuados. Parágrafo 2°. Se deben clasificar en la modalidad que corresponda a cada uno de los créditos, las cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación. Parágrafo 3°. Para la cartera de créditos comerciales, de consumo y microcréditos, las entidades de que trata la presente resolución deberán clasificarla a su vez, según la naturaleza de las garantías que las amparan (garantía admisible y otras garantías), acogiéndose a lo dispuesto sobre el particular en el Decreto 2360 de 1993 y normas que lo adicionen, modif iquen o sustituyan. Parágrafo 4. Los créditos vigentes a la fecha de la presente resolución, así como los nuevos que se otorguen a partir de la misma, deberán estar clasificados de conformidad con las reglas previstas en este artículo, a más tardar el 31 de marzo de 2002. Artículo 4º. Evaluación de la cartera de créditos. Las entidades vigiladas a que se refiere la presente resolución, deberán evaluar permanentemente el riesgo de su cartera de créditos, de acuerdo con los criterios del artículo 5º. de la presente resolución, introduciendo las modificaciones del caso en las respectivas calificaciones y provisiones cuando haya nuevos...

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