Resolución 18 0233 - 28 de Febrero de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43234065

Resolución 18 0233

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín46196

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 70 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que de conformidad con el numeral 19, artículo del Decreto 70 del 17 de enero de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía ¿Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo¿;

Que el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 establece que le corresponde a ECOPETROL, hoy ECOPETROL S. A., la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el volumen máximo establecido para el efecto por la UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA, UPME. Así mismo, señala que ECOPETROL S. A. podrá ejercer la referida función importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. La operación de ECOPETROL S. A. se hará en forma rentable, garantizando la recuperación de los costos en los que incurra;

Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, mediante las Resoluciones 00118 a 00138 del 16 de enero de 2006, la UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA, UPME, determinó los volúmenes máximos de combustibles líquidos a distribuir en las estaciones de servicio ubicadas en las Zonas de Frontera del Departamento de Norte de Santander;

Que mediante Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las resoluciones 18 1701 y 18 0230 del 22 de diciembre de 2003 y 27 de febrero de 2006, respectivamente, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país;

Que mediante las Resoluciones 18 0105, 18 0106, 18 0172, 18 0173, 18 0321 y 18 0337, del 8 de febrero de 2002 las dos primeras, del 20 de febrero de 2003 las dos siguientes, del 28 de marzo de 2003 la quinta y del 26 de marzo de 2004 la última, se definieron las estructuras de precios para la Gasolina Motor Corriente y el ACPM que se distribuya en las Zonas de Frontera del Departamento de Norte de Santander;

Que a través de la Resolución 124 021 del 30 de enero de 2006, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía aprobó los nuevos planes de abastecimiento para la distribución de combustibles importados de la República Bolivariana de Venezuela y/o producidos en el país en los municipios fronterizos del Departamento de Norte de Santander;

Que se hace necesario ajustar las señaladas estructuras de precios a los nuevos esquemas de abastecimiento estipulados en los referidos planes,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 4º de la Resolución 18 0105 del 8 de febrero de 2002, el cual quedará así:

¿Artículo 4º. Precio máximo de venta en planta de abasto mayorista. En el caso que el producto sea distribuido directamente desde una planta de abastecimiento fuera del Departamento de Norte de Santander hasta las estaciones de servicio ubicadas en el referido departamento, el Precio Máximo de Venta, expresado en pesos por galón, que se cobrará al Distribuidor Minorista por las ventas de Gasolina Motor Corriente, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMA = PMI + MD + Ti

PMA: Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Minorista.

PMI: Será el Precio de Venta al Distribuidor Mayorista, definido en el artículo 3º de la presente Resolución.

MD: Será el Margen del Distribuidor Mayorista, que se fija como máximo en el valor establecido en la Resolución...

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