El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 070 del 17 de enero de 2001, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 3° prevé que es función del Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de energía nuclear y gestión de materiales radiactivos regular, controlar y licenciar a nivel nacional todas las operaciones concernientes a las actividades nucleares y radiactivas; y, velar por que se cumplan las disposiciones legales y los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias;
Que el numeral 14 del artículo 5° ibídem establece que es función del Ministro de Minas y Energía dictar las normas y reglamentos para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección radiológica y seguridad nuclear;
Qe el numeral 19 del artículo 9° ibídem señala que corresponde a la Dirección de Energía proyectar los reglamentos de las actividades relacionadas con la protección radiológica, actividades nucleares, aplicación, comercialización y transporte de materiales radiactivos, y en general, con la gestión de los mismos, y vigilar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia;
Que el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera, establece en el artículo 21 que el manejo de mercancías radiactivas correspondiente a la Clase 7 NTC 3970 Anexo número 19 obedecerá, además, a la legislación que sobre el partic ular expida o haya expedido el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio del Medio Ambiente o las entidades que hagan sus veces;
Que dentro de los compromisos adquiridos por el país como Estado Miembro del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y, más específicamente como parte del Proyecto Regional Modelo RLA/9/041 ¿Fortalecimiento de la Eficacia de la Estructura de Reglamentación y Programa Nacional de Protección Radiológica Ocupacional¿, se encuentra el de adoptar una adecuada reglamentación nacional;
Que mediante la Resolución 18 1434 del 5 de diciembre de 2002, el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica, en cuyo artículo 23 se prevé que: ¿El transporte de fuentes radiactivas está sujeto, en lo pertinente, a lo prescrito por el Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA¿;
Que se hace necesario adoptar el Reglamento de Transporte Seguro de Materiales Radiactivos en Colombia, acogiendo la normativa del Organismo Internacional de Energía Atómica sobre la materia y ajustándola a las necesidades y a la normatividad del país,
RESUELVE:
Adoptar el Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos contenido en el Anexo de la presente Resolución, el cual será de obligatorio cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas que, en cualquier calidad, participen en el transporte de materiales radiactivos en Colombia, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera.
Artículo 2°
Quienes, a la fecha de publicación del presente Reglamento, realicen actividades relacionadas con el transporte de materiales radiactivos en Colombia contarán con un término de seis (6) meses para ajustarse a las disposiciones en él contenidas.
Artículo 3°
La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2005.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES RADIACTIVOS
ANEXO GENERAL
CONTENIDO
CAPITULO I
Artículos 1 a 6
Objetivo y alcance
Artículo 3°
Exención de la Aplicación
Artículo 4°
Otros controles
Artículo 5°
Otros riesgos subsidiarios
Artículo 6°
Estructura del Reglamento
Disposiciones Generales
Artículos 1 a 94
Artículo 9°
Protección Radiológica
Artículo 11
Tipos de capacitación
Artículo 12
Exposición ocupacional
Artículo 13
Respuesta a Emergencias
Artículo 14
Procedimientos de Emergencia
Artículo 15
Garantía de Calidad
Artículo 16
Verificación del Cumplimiento
Artículo 17
Evaluaciones de dosis
Artículo 18
Incumplimiento
Artículo 19
Arreglos Especiales
CAPITULO IV
Artículos 20 a 30
Límites de actividad y restricciones sobre los materiales
Artículo 20
Valores básicos de los radionucleidos
Artículo 21
Determinación de los valores básicos
Artículo 22
Determinación de los valores básicos de los radionucleidos no incluidos en el Cuadro I
Artículo 23
Determinación de los valores básicos de las mezclas de radionucleidos
Artículo 24
Determinación de los valores básicos de los radionucleidos para casos especiales
Artículo 25
Determinación de los valores básicos de los radionucleidos si no se dispone de datos
Artículo 26
Límites del contenido de los bultos
Artículo 27
Límites del contenido de los bultos exentos
Artículo 28
Límites del contenido de los bultos industriales del Tipo 1, del Tipo 2 y del Tipo 3
Artículo 29
Límites del contenido de los bultos del Tipo A
Artículo 30
Límites del contenido de los bultos del Tipo B(U) y Tipo B(M)
CAPITULO V
Artículos 31 a 66
Requisitos y controles para el transporte
Artículo 32
Transporte de materiales radiactivos con otras mercancías
Artículo 33
Otras propiedades peligrosas del contenido
Artículo 34
Requisitos de contaminación transitoria en bultos
Artículo 35
Requisitos de contaminación transitoria en sobreenvases y contenedores
Artículo 36
Controles de los bultos deteriorados o que presenten fugas
Artículo 37
Requisitos y controles de contaminación en medios de transporte o equipo
Artículo 38
Requisitos de contaminación para transporte en la modalidad de uso exclusivo
Artículo 39
Requisitos y controles para el transporte de bultos exentos
Artículo 40
Requisitos y controles adicionales para el transporte de embalajes vacíos
Artículo 41
Transporte de materiales BAE y OCS en bultos industriales
Artículo 42
Transporte de materiales BAE y OCS sin embalar
Artículo 43
Acarreo de materiales BAE y OCS en medios de transporte
Artículo 44
Determinación del índice de transporte (IT)
Artículo 45
Límite del índice de transporte
Artículo 46
Límites del nivel de radiación
Artículo 50
Etiquetado para el contenido radiactivo
Artículo 52
Obligaciones del remitente
Artículo 53
Detalles de la remesa
Artículo 54
Declaración del remitente
Artículo 55
Supresión o recubrimiento de etiquetas
Artículo 56
Información que ha de facilitarse a los transportadores
Artículo 57
Notificación a las autoridades competentes
Artículo 58
Posesión de los certificados e instrucciones
Artículo 59
Separación durante el transporte y el almacenamiento en tránsito
Artículo 60
Estiba durante el transporte y el almacenamiento en tránsito
Artículo 61
Requisitos complementarios relativos al transporte por ferrocarril y por carretera
Artículo 62
Requisitos complementarios relativos al transporte por buque
Artículo 63
Requisitos complementarios relativos al transporte por vía aérea
Artículo 64
Requisitos complementarios relativos al transporte por correo
Artículo 65
Formalidades aduaneras
Artículo 66
Remesas que no pueden entregarse
CAPITULO VI
Artículos 67 a 77
Requisitos relativos a los materiales radiactivos y a los embalajes y bultos
Artículo 67
Requisitos relativos a materiales radiactivos en forma especial
Artículo 68
Requisitos relativos a todos los embalajes y bultos
Artículo 69
Requisitos complementarios relativos a los bultos transportados por vía aérea
Artículo 70
Requisitos relativos a los bultos exentos
Artículo 71
Requisitos relativos a los bultos industriales del Tipo 1 (Tipo BI-1)
Artículo 72
Requisitos relativos a los bultos industriales del Tipo 2 (Tipo BI-2)
Artículo 73
Requisitos relativos a los bultos industriales del Tipo 3 (Tipo BI-3)
Artículo 74
Requisitos relativos a los bultos del Tipo A
Artículo 75
Requisitos relativos a los bultos del Tipo A para contener líquidos
Artículo 76
Requisitos relativos a los bultos del Tipo B(U)
Artículo 77
Requisitos relativos a los bultos del Tipo B(M)
CAPITULO VII
Artículos 78 a 94
Requisitos administrativos y de aprobación
Artículo 78
Disposiciones generales
Artículo 79
Aprobación de los materiales radiactivos en forma especial y de los materiales radiactivos de baja dispersión
Artículo 80
Aprobación de los diseños de bultos del Tipo B(U) y del Tipo C
Artículo 81
Aprobación de los diseños de bultos del Tipo B(M)
Artículo. 82. Bultos que no requieren la aprobación del diseño de la autoridad competente de conformidad con las...