Resolución 1963, por la cual se reglamenta el registro de exportaciones y reexportaciones - 19 de Enero de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43170237

Resolución 1963, por la cual se reglamenta el registro de exportaciones y reexportaciones

EmisorMinisterio de Comercio Exterior
Número de Boletín44681

DIARIO OFICIAL 44.681 RESOLUCIÓN 1963 28/12/2001 por la cual se reglamenta el registro de exportaciones y reexportaciones. La Viceministra de Comercio Exterior encargada de las funciones de la Ministra de Comercio Exterior, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas mediante los artículos 65 y 66 del Decreto-Ley 444 de 1967 y el artículo 5º, numeral 13 del Decreto 2553 de 1999, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior establecer los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las exportaciones e importaciones de bienes, servicios y tecnología; Que es necesario adecuar los trámites para el registro de las exportaciones temporales y de las reexportaciones de mercancías de conformidad con las correspondientes disposiciones aduaneras establecidas en el Decreto 2685 de 1999, y las normas que lo modifiquen; Que se requiere reglamentar los procedimientos que se deben cumplir ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, en desarrollo de operaciones aplicables a las modalidades aduaneras de exportación temporal y reexportación; Que tales procedimientos deben armonizarse con las definiciones de exportación y reexportación contempladas en la legislación aduanera vigente; Que los asuntos de competencia de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior serán atendidos a través del Grupo Operativo, las Direcciones Territoriales y los Puntos de Atención, ubicadas en las diferentes regiones del país, RESUELVE: T I T U L O I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Exportaciones y reexportaciones que requieren registro previo. Las siguientes operaciones requieren registro previo ante la Dirección General de Comercio Exterior: 1.1 La exportación temporal de mercancías nacionales, nacionalizadas o ingresadas bajo el régimen de franquicia para perfeccionamiento pasivo. 1.2 La exportación temporal de mercancía nacional o nacionalizada para reimportación en el mismo estado, incluida la exportación de mercancía al exterior en consignación. Se exceptúan las que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación y los bienes culturales muebles exportados por el mismo autor. 1.3 La exportación temporal de mercancías nacionalizadas que resultaron averiadas, defectuosas o impropias para el fin que se importaron y que serán objeto de reparación en cumplimiento de garantía. 1.4 La exportación definitiva de mercancías nacionalizadas que resultaron averiadas, defectuosas o impropias para el fin que se importaron, y que serán reemplazadas, en cumplimiento de garantía, por otra mercancía de las mismas o similares características. Si la exportación se cumple con antelación a la importación de la mercancía que la reemplazará, se requerirá registro previo. En caso que la importación de la mercancía sea realizada previamente a la exportación se aplicará el procedimiento del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999. 1.5 La salida definitiva de mercancía importada para transformación o ensamble. 1.6 La salida de mercancía importada temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para reparación, reemplazo, elaboración, mantenimiento o transformación. 1.7 La salida definitiva de mercancía importada temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación para terminar la modalidad. 1.8 La salida definitiva de mercancía nacional o nacionalizada sin reintegro Artículo 2°. Criterios para el registro previo de las exportaciones y reexportaciones. El Grupo Operativo y las Direcciones Territoriales de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, registrarán previamente las exportaciones y reexportaciones considerando los siguientes criterios: 2.1 Velar por que la mercancía que salga del territorio aduanero nacional haya sido introducida legalmente al país y coincida con la que esté en libre disposición, cuando sea del caso. 2.2 Evitar que con las reexportaciones se efectúe reposición de mercancías que hayan sido introducidas al país sin el lleno de los requisitos legales exigibles para su imp ortación. 2.3 Cumplir las disposiciones de política comercial y cambiaria que dispongan el Gobierno Nacional y el Banco de la República. Artículo 3°. Procedimiento de registro. El Grupo Operativo Bogotá y las Direcciones Territoriales de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, harán el registro previo de las operaciones indicadas en el artículo 1° de la presente resolución. Este se cumplirá anualmente mediante numeración cronológica y consecutiva y se conservará copia de la solicitud de Autorización de Embarque, o en su defecto copia de la solicitud en el formato establecido para ello. Tal sistema se remplazará por el registro electrónico, cuando dicho mecanismo entre en funcionamiento. Parágrafo. En la solicitud de autorización de embarque, deberá indicarse a continuación de la descripción de la mercancía el motivo de la exportación o reexportación. Cuando estas mercancías hayan sido importadas se deberá indicar el número y fecha de la declaración de importación. Artículo 4°. No utilización del registro. Cuando no se efectúe el trámite aduanero el usuario deberá solicitar la anulación del registro y de la garantía constituida, en todo caso, antes del vencimiento del plazo señalado para importar o reimportar la mercancía objeto de esta operación. Artículo 5°. Exportación y reexportación con o sin reintegro. La salida definitiva de mercancías cuya importación haya sido reembolsable se autorizará con reintegro; en casos excepcionales debidamente justificados la Subdirección de Registros de Comercio Exterior de la Dirección General de Comercio Exterior, podrá autorizar exportaciones sin reintegro previo estudio y evaluación de la solicitud. Cuando la mercancía se haya importado con registro o licencia de importación reembolsable y el giro de las divisas no se haya efectuado, la operación será sin reintegro. T I T U L O II EXPORTACIONES Artículo 6°. Salida temporal de mercancía nacional o nacionalizada para perfeccionamiento pasivo. La salida temporal de mercancía nacional o nacionalizada que será objeto de transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, se registrará ante la Dirección General de Comercio Exterior previa a la presentación de la solicitud de Autorización de Embarque, para lo cual se requiere adjuntar los siguientes documentos: 6.1 Garantía personal que ampare la reimportación de los productos compensadores o sus equivalentes dentro del plazo estipulado. 6.2 Solicitud de autorización de embarque o en su defecto Solicitud del Registro en el formato establecido por la Dirección General de Comercio Exterior. 6.3 Registro o licencia de importación de los productos compensadores o sus equivalentes, excepto cuando estos sean resultantes de un perfeccionamiento pasivo de reparación. Cuando se trate de reemplazo de mercancía que no pudo ser reparada se requerirá en todos los casos de licencia de importación. 6.4 Copia del registro o licencia de importación, en caso de que la mercancía nacionalizada lo hubiera requerido de acuerdo con la legislación vigente en el momento de su importación. 6.5 Justificación de la exportación de la mercancía suscrita por el exportador tratándose de persona natural o por el representante legal cuando sea persona jurídica o por la persona autorizada para el efecto por el representante legal. 6.6 Copia de la declaración de importación que ampare la nacionalización de la mercancía cuya exportación se registra, sólo tratándose de mercancías que salgan en...

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