Resolución 20203040003625 de 21 de mayo de 2020, por la cual se reglamenta el Registro Nacional Fluvial (RNF), y se dictan otras disposiciones - 22 de Mayo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 844812537

Resolución 20203040003625 de 21 de mayo de 2020, por la cual se reglamenta el Registro Nacional Fluvial (RNF), y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín51322

La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y, en especial, las conferidas por el parágrafo transitorio del artículo 4°, artículos 11 y 22 de la Ley 1242 de 2008, modificados por el Decreto Ley 2106 de 2019 y numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1242 de 2008, “por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones”, tiene dentro de sus objetivos proteger la vida y el bienestar de todos los usuarios del modo fluvial, promover la seguridad y eficiencia en el transporte fluvial y en las actividades de navegación y operación portuaria fluvial;Que el artículo 16 de la Ley 1242 de 2008, establece que el Ministerio de Transporte deberá llevar un Registro Nacional público en coordinación permanente con todos los actores que intervienen en el modo fluvial, quienes suministrarán la información;

Que a su vez el artículo 86 de la Ley 1242 de 2008, faculta al Ministerio de Transporte para expedir y mantener actualizados, entre otros, los siguientes reglamentos de navegación fluvial: (i) Reglamento para matrícula de las embarcaciones, y (ii) Reglamento para el Registro de Información;

Que en vigencia del Decreto 3112 de 1997, “por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial”, hoy compilado en el Decreto 1079 de 2015, el Ministerio de Transporte mediante las Resoluciones 2104 y 2105 de 1999 expidió el reglamento de las embarcaciones mayores y menores;

Que el artículo 4° de la Ley 1242 de 2008 modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 2106 de 2019, define el registro de zarpe en los siguientes términos: “Registro de zarpe: Registro electrónico o manual que realiza el tripulante responsable de la embarcación, el armador, el agente fluvial o quien haga sus veces, en el Registro Nacional Fluvial (RNF), para que una embarcación inicie o continúe su viaje”;

Que a su vez el artículo 112 del Decreto Ley 2106 de 2019 adicionó los siguientes parágrafos al artículo 4° de la Ley 1242 de 2008;

"Parágrafo. La normativa vigente que haga referencia a permiso de zarpe se entenderá referida al registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF).

Parágrafo transitorio. El registro de zarpe entrará a operar en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley, hasta tanto se continuará expidiendo el permiso de zarpe"";

Que el artículo 22 de la Ley 1242 de 2008 modificado por el artículo 116 del Decreto

Ley 2106 de 2019, establece:

Matrícula de embarcaciones fluviales.

El Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales será el encargado de matricular las embarcaciones y artefactos fluviales en el Registro Nacional Fluvial (RNF), y expedir la patente de navegación, la cual tendrá vigencia en todo el territorio nacional.

En el Registro Nacional Fluvial (RNF), se consignarán las características técnicas de la embarcación, y los datos e identificación del propietario";

Que para dar cumplimiento a los anteriores preceptos normativos, contribuir a la competitividad y fortalecimiento del transporte fluvial y satisfacer las necesidades planteadas por los usuarios internos y externos, el Ministerio de Transporte desarrolló un sistema denominado "Registro Nacional Fluvial (RNF)", el cual permite automatizar los trámites y reemplazar el libro de registro manual que actualmente llevan las inspecciones fluviales;

Que el Registro Nacional Fluvial (RNF), cuenta con subsistemas que permiten (i) registrar las personas naturales y jurídicas, (ii) expedir los permisos y licencias de tripulantes, (iii) registrar los datos asociados a las embarcaciones y/o artefactos fluviales, (iv) registrar los motores de embarcaciones mayores y menores, (v) registrar las inspecciones técnicas, (vi) expedir la patente de navegación, (vii) incluir la información de las empresas de transporte público de pasajeros y carga fluvial con los datos de la correspondiente habilitación,(viii) expedir el permiso de operación, (ix) registrar las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas para la operación, y (x) implementar el zarpe electrónico sin tener que trasladarse a las inspecciones fluviales;

Que el Registro Nacional Fluvial (RNF), representa una mejora en los procesos administrativos que adelantan las inspecciones fluviales, al establecer un mecanismo virtual para el registro de zarpe, permiso y/o licencia de tripulante;

Que la implementación del Registro Nacional Fluvial (RNF), permite que las embarcaciones fluviales sean matriculadas por una sola vez y puedan navegar libremente por todo el país, por lo que no requieren el proceso de cancelación de matrícula por cambio en su zona de operación y podrán renovar la patente de navegación en la Inspección Fluvial más cercana. De igual manera para el registro de zarpe no se requiere que el usuario se presente ante la Inspección Fluvial para adelantar este trámite, ya que cada usuario podrá realizarlo en línea a través del RNF, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1242 de 2008, modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019;

Que en ese contexto se hace necesario reglamentar los artículos 4º de la Ley 1242 de 2008 modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 2106 de 2019, 11 de la Ley 1242 de 2008, 22 de la Ley 1242 de 2008, modificado por el artículo 116 del Decreto Ley 2106 de 2019, y a su vez derogar las disposiciones relacionadas con el libro de registro y matrícula de embarcaciones contenidas en las Resoluciones 2104 y 2105 de 1999 del Ministerio de Transporte;

Que por lo anterior, el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del respectivo acto administrativo mediante Memorando número 20201010034673 del 5 de mayo de 2020;

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el artículo 21.21.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, del 7 al 15 de mayo de 2020, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas;

Que mediante Memorando número 20201010037503 del 21 de mayo de 2020, el Viceministerio de Transporte certificó que durante el tiempo de publicación se presentaron observaciones, las cuales fueron atendidas en su totalidad;

Que en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo de la Ley 962 de 2005 modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el Ministerio de Transporte sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, el presente acto administrativo, quien mediante oficio con radicado 2020501019131 del 21 de mayo de 2020, se pronunció así: "Elproyecto de Resolución, "por la cual se reglamenta el Registro Nacional Fluvial (RNF), y se dictan otras disposiciones", no adopta o implementa un nuevo trámite, toda vez que, a través del RNF se busca la automatización de la información de todos los actores que intervienen en el transporte fluvial, a través de un sistema que a su vez está compuesto por subsistemas con determinadas funcionalidades, lo cual es considerado como una mejora tecnológica en el marco de la política pública de Racionalización de Trámites";

Que la Oficina Asesora de Jurídica conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad;

Que, en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1º Objeto.

La presente resolución tiene por objeto reglamentar el Registro

Nacional Fluvial (RNF).

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

La presente resolución será de obligatorio cumplimiento para todos los actores que intervienen en el modo de transporte fluvial en el territorio nacional.

TÍTULO II Artículos 3 a 37

REGISTRO NACIONAL FLUVIAL (RNF)

Artículo 3º Registro Nacional Fluvial (RNF).

Es un sistema creado por el Ministerio de Transporte para el registro de la información de todos los actores que intervienen en el modo fluvial.

El Registro Nacional Fluvial, contará con los siguientes subsistemas:

  1. Registro de personas naturales y/o jurídicas

  2. Registro de tripulantes

  3. Registro de embarcaciones y/o artefacto fluvial

  4. Registro de motores

  5. Registro de inspección

  6. Registro de patentes

  7. Registro de habilitaciones

  8. Registro de permiso de operación

  9. Registro de zarpe

  10. Registro de Astilleros y Talleres Fluviales

Parágrafo 1º. La información contenida en el Registro Nacional Fluvial (RNF), será de carácter público y la administración del sistema le corresponde al Ministerio de Transporte.

CAPÍTULO 1 Artículo 4

Registro de personas naturales y/o jurídicas

Artículo 4º Registro de personas naturales y/o jurídicas.

Este subsistema permite almacenar la información relacionada con las personas naturales y/o jurídicas que participen en la expedición de un trámite o proceso dentro del Registro Nacional Fluvial

(RNF).

La solicitud de registro debe ser realizada en cualquier Inspección Fluvial o ante el Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Transporte y no generará costo alguno para el usuario.

Para el registro de persona natural, el solicitante deberá informar los siguientes datos: (i) tipo y número del documento de identidad del usuario, (ii) fecha y lugar de expedición, (iii) nombres, (iv) apellidos, (v) grupo sanguíneo, (vi)fecha de nacimiento...

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