Resolución 2788, por la cual se adjudican en calidad de ¿Tierras de las Comunidades Negras¿, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la Comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario Alejandro Rincón del río Ñambí, ubicados en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño - 8 de Enero de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43245484

Resolución 2788, por la cual se adjudican en calidad de ¿Tierras de las Comunidades Negras¿, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la Comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario Alejandro Rincón del río Ñambí, ubicados en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Número de Boletín46505

El Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en ejercicio de las facultades legales que le confieren el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 17 y 29 del Decreto 1745 de 1995, y los artículos 4º numeral 8 y 10 numeral 2 del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003,

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes

    1.1. El 26 de marzo de 2003 el señor Jorge Efrén Cabezas, identificado con la cédula de ciudadanía número 16741284 de Cali, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario Alejandro Rincón del Río Ñambí, según constancia expedida por la Alcaldía del municipio de Barbacoas, en armonía con las disposiciones previstas en la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, solicitó al Incora Regional Nariño-Putumayo, hoy Incoder, la titulación colectiva en calidad de ¿Tierras de Las Comunidades Negras¿ de un globo de terreno baldío, ubicado en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño (folio 2).

    1.2. La Oficina de Enlace Territorial número 4 del Incoder, con sede en Cali y jurisdicción en el departamento de Nariño, abocó conocimiento del asunto, conformó el expediente número 521-2003-03 y adelantó todas las actuaciones y diligencias administrativas orientadas a definir la procedencia legal de la titulación, cumpliendo con el procedimiento previsto en el Decreto 1745 de 1995 y mediante auto del 2 de septiembre de 2005, aceptó la solicitud presentada, ordenó su publicación en emisora de amplia sintonía en la región y dispuso la fijación de los avisos de que trata el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, tal como obra a folio 42 del informativo.

    1.3. El aviso de aceptación de la solicitud se fijó el veintidós (22) de septiembre de 2005, por el término de cinco (5) días hábiles, en la Oficina del Grupo Técnico del Incoder en Pasto y se desfijó el 28 del mismo mes y año, ordenándose su agregación al expediente (folio 44).

    Igual tratamiento se le dio a la fijación de los avisos en la Alcaldía del municipio de Barbacoas y en la inspección de policía de La Sirena, tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1745 de 1995 y obra a folios 46, 47 y 48 del expediente.

    1.4. El 26 de septiembre de 2005, el aviso de la solicitud se publicó en la emisora Radio Mira Caracol, en la forma prevista en el artículo 21 numeral 1 del Decreto 1745 de 1995, según constancia suscrita por el Gerente de la emisora y que obra a folio 45 del expediente.

    1.5. Cumplida la etapa publicitaria, mediante Resolución número 1007 del 30 de septiembre de 2005 visible a folios 49 y 50 del informativo, el Jefe de la OET número 4 del Incoder, ordenó la práctica de la visita a la comunidad negra interesada, designando los funcionarios que la realizarían y fijando la fecha del 26 de octubre al 8 de noviembre de 2005 para realizarla.

    1.6. La resolución de visita se notificó personalmente a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambiental y Agrarios de Nariño-Putumayo, al representante legal del Consejo Comunitario solicitante y a los representantes legales de los Consejos Comunitarios y los resguardos indígenas colindantes tal como obra a folios 51, 52, 53, 54, 59 y 60 del expediente.

    A los terceros interesados se les notificó mediante la fijación de edictos en las oficinas del Incoder en Pasto, en la Alcaldía Municipal de Barbacoas y en la Inspección de Policía de La Sirena, de acuerdo con las constancias visibles a folios 56, 57 y 58 del informativo.

    1.7. La diligencia de inspección ocular se realizó en las fechas previstas, tal como consta en el acta del 26 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios designados y que obra a folios 123 a 126 del informativo. La visita técnica se orientó a realizar la delimitación física del territorio, a recoger los datos etnohistóricos y culturales de la comunidad, a realizar el censo de la misma y a recolectar la información sobre prácticas tradicionales de producción y tenencia de tierras.

    1.8. Los funcionarios que practicaron la diligencia de inspección ocular, rindieron ante el jefe de la OET número 4 del Incoder el informe técnico que ordena el artículo 23 del Decreto 1745 de 1995, tal como consta a folios 67 a 122 del informativo.

    1.9. Recibido el Informe Técnico por parte de OET número 4 del Incoder, el expediente se fijó en lista por el término de 5 días hábiles entre el 20 y el 26 de abril de 2006, de acuerdo con la constancia visible a folio 145 del expediente.

    1.10. Cumplido el término de fijación en lista sin que se hubiese formulado oposición y evaluada la procedencia legal de la titulación, el jefe de la OET número 4 del Incoder, remitió el expediente a la Comisión Técnica prevista en el artículo 8º de la Ley 70 de 1993, para la evaluación y el concepto previo respectivo.

    1.11. La Comisión Técnica de que trata el artículo 8º de la Ley 70 de 1993, abocó conocimiento de la solicitud de titulación colectiva y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1745 de 1995, luego de realizar la evaluación técnica respectiva, emitió Concepto favorable a la titulación colectiva solicitada.

  2. Competencia

    La Gerencia General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, tiene competencia para decidir de fondo sobre la viabilidad jurídica de la solicitud objeto de este trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 17 y 29 del Decreto 1745 de 1995 y el artículo 4º numeral 8 del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003.

  3. Consideraciones jurídicas

    El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991, ordenó al Congreso de la República que dentro de los dos años siguientes a su vigencia, expidiera una ley especial que le reconociera a las Comunidades Negras asentadas tradicionalmente en la cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva de los territorios baldíos tradicionalmente ocupados por ellas.

    En desarrollo de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual de acuerdo con lo ordenado por la Constitución, reconoció a las comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios baldíos, rurales y ribereños que han venido ocupando en el Pacífico colombiano y en otras regiones del país con condiciones similares de ocupación.

    Del mismo modo, reconoció a estas comunidades como Grupo Etnico con identidad cultural propia, dentro de la diversidad étnica que caracteriza al país y señaló la obligación del Estado de diseñar mecanismos especiales e idóneos para promover su desarrollo económico y social.

    El Gobierno Nacional en desarrollo de este instrumento legislativo, expidió el Decreto 1745 de 1995, mediante el cual adoptó el procedimiento para hacer efectiva la titulación colectiva de los territorios de estas comunidades, asignándole al Incoder la competencia para adelantar los procedimientos de adjudicación.

    El artículo 6º de la Ley 70 de 1993 reglamentado por los artículos 18 y 19 del Decreto 1745 de 1995, precisó con toda claridad, cuáles son las áreas adjudicables y cuáles las inadjudicables a las comunidades negras en la cuenca del Pacífico. El artículo 18 del Decreto 1745 de 1995, señaló que ¿Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas¿, Así mismo el artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, dispuso que las adjudicaciones de terrenos baldíos que se hagan a las comunidades negras no pueden comprender los bienes de uso público, las áreas urbanas de los municipios, las tierras de resguardos indígenas, el subsuelo, los predios de propiedad privada, las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional, las áreas del sistema de Parques Nacionales Naturales, los baldíos reservados por entidades públicas para adelantar planes viales, los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado entre otros.

    De las normas citadas se concluye que la Ley 70 de 1993, estableció un derecho de prelación en favor de las comunidades negras, para ser beneficiarias de la adjudicación de los terrenos baldíos rurales y ribereños tradicionalmente ocupados por ellas, y aprovechados con sus prácticas tradicionales de producción, tanto en la cuenca del Pacífico, como en otras regiones del país con condiciones similares de ocupación.

    Sobre el particular el artículo 18 de la Ley 70 de 1993, dispuso: ¿No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas... Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo previsto en el inciso anterior¿.

    Del mismo modo, el artículo 19 de la Ley 70 de 1993 dispuso que las prácticas tradicionales de producción que las comunidades negras ejerzan sobre las aguas, las playas, las tierras rurales y ribereñas, los frutos secundarios del bosque, o sobre la fauna y flora terrestre y acuática, para fines alimenticios o la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia o para la construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial o industrial.

    El inciso 3° del artículo 19 citado, puntualiza: ¿El ejercicio de la caza, pesca o recolección de productos para la subsistencia, tendrá prelación sobre...

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