Resolución 2857 de 2018, por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones - 6 de Noviembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 745061873

Resolución 2857 de 2018, por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín50769

El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren los artículos 265 de la Constitución Política, y el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que por mandato constitucional, el Consejo Nacional Electoral ejerce funciones de regulación, inspección, vigilancia y control, de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; así mismo garantizar que los procesos electorales, traduzcan la verdadera intención del elector, libre de apremio.

Que en la Organización Electoral, la Corporación ejerce la suprema inspección, vigilancia y control; al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-230A de 20081, indicó:

"(...) del Consejo Nacional Electoral, la ha calificado de suprema, ha señalado que se ejerce sobre la organización electoral en su conjunto y, aun cuando a la vez, ha diseñado un modelo de organización electoral integrado por dos órganos autónomos, es menester puntualizar que tal autonomía no excluye la coordinación entre ambos y que, justamente, uno de los puntos de común referencia de las funciones que ejercen la Registraduría y el Consejo es la suprema inspección y vigilancia que el Consejo ejerce sobre el conjunto de la organización electoral, pero de conformidad con la Ley...".

Que, respecto a las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, precisó la Corte Constitucional, en la misma sentencia:

"(...) en sentido estricto el Consejo Nacional Electoral, no es superior de este funcionario, ni este le está subordinado, ya que en el ejercicio de sus funciones actúa con autonomía, al estilo de un gerente técnico" y también "que no pueden ser compartidas, pero sí vigiladas e inspeccionadas por el Consejo Nacional Electoral las funciones que para el Registrador Nacional del Estado Civil establezca la ley (...)".

En lo que respecta a la circunscripción electoral en que deben sufragar los ciudadanos residentes en una respectiva entidad territorial, la Constitución Política dispone:

"(...) artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. (...).

Que el Decreto 2241 de 19862; Código Electoral en lo pertinente preceptúa:

"Artículo 1º. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas. En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la Organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (...) 4). Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho (...).

Artículo 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de estas y de los decretos que la reglamenten.

Artículo 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.

La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.

1 Corte Constitucional. Expediente D-6899. Sentencia C-230A del 6 de marzo de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

2 "Por el cual se adopta el Código Electoral".

No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal."3.

Que el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece:

"Artículo 183. Definición de residencia. Entiéndase por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.".

Que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, dispone:

"Artículo 4. Residencia Electoral. Para efectos...

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