Resolución 3023, por medio de la cual se revoca la Resolución número 2679 del 25 de julio de 1997 y se reconoce la pérdida de fuerza ejecutoria de otros actos administrativos. - 2 de Agosto de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43225204

Resolución 3023, por medio de la cual se revoca la Resolución número 2679 del 25 de julio de 1997 y se reconoce la pérdida de fuerza ejecutoria de otros actos administrativos.

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín45988

La Ministra de Educación Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 73, 74 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, dispuso el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público;

Que mediante concepto del Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente doctor Hernán Cardoso Durán- del 15 de junio de 1989 se estableció que la Ley 70 de 1988 cobija al personal docente de tiempo completo, a los empleados administrativos y a todo trabajador al servicio oficial del Ministerio de Educación Nacional, que reúna las condiciones establecidas por la citada Ley;

Que el Ministerio de Educación Nacional suministró parcialmente a sus empleados administrativos y docentes la dotación a la que se encontraba obligado durante los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993;

Que mediante acta número uno (1) del cuatro (4) de diciembre de 1992 funcionarios del Ministerio de Educación Nacional y los abogados Jhon Lazaro Bustos y Augusto Gutiérrez Arias acordaron el pago en dinero de las dotaciones dejadas de suministrar por el Ministerio de Educación Nacional durante los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993;

Que a solicitud de este Ministerio, mediante concepto del veinticuatro (24) de enero de 1992, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no resulta procedente la compensación en dinero de las dotaciones que dejaron de ser suministradas en años anteriores;

Que los acuerdos con los particulares por parte de las Entidades Públicas, sobre situaciones de carácter particular y contenido patrimonial, inciertas y discutibles, que pueden generar acciones judiciales en contra de tales entidades deben, necesariamente, cumplir con los requisitos de orden formal y material exigidos para la conciliación o transacción administrativa;

Que para el caso de la transacción administrativa es indispensable que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 218 del Código Contencioso Administrativo y 314 del Código de Procedimiento Civil, así como con las normas pertinentes del Código Civil;

Que la conciliación administrativa, para la época del acuerdo, estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites dispuestos por la Ley 23 de 1991 y su decreto reglamentario 173 de 1993, así como por el Decreto 2651 de 1991. Y que agotados tales trámites y cumplidos los requisitos allí dispuestos el acta conciliatoria tiene fuerza de cosa juzgada administrativa y mérito ejecutivo;

Que pretermitido alguno de los trámites dispuestos en la normatividad señalada y hasta antes de la homologación por parte de la justicia administrativa del acta conciliatoria, su contenido puede válidamente ser desconocido por cualquiera de las partes, más si sus estipulaciones resultan lesivas para sus intereses de carácter patrimonial (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección 3° - 1° de julio de 1999. Exp. 15721. C.P.: doctor Ricardo Hoyos Duque);

Que la Corte Constitucional ha indicado que en aquellos casos en que el acto administrativo no contenga los requisitos sustanciales o de fondo indispensables para su concepción no se le puede reconocer presunción de legalidad, ni tampoco podrá ser eficaz o tener fuerza ejecutoria (Sentencia C - 069 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara);

Que el acta número uno (1) de 1992, al no reunir ninguno de los requisitos precitados y dispuestos por la legislación vigente para la época y conforme con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 1° de julio de 1999, no tiene fuerza vinculante frente al Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, se desconoce su existencia como título jurídico con eficacia obligatoria;

Que mediante oficio DGA 2423 del dos (2) de septiembre de 1994, la entonces Directora Administrativa del Ministerio de Educación Nacional informa al señor Jhon Lazaro Bustos que, conforme con su solicitud y la de otros apoderados de funcionarios administrativos y docentes, el valor acordado para el pago en dinero de las dotaciones correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 será objeto de reajuste conforme con la "tasa de inflación certificada por el DANE para cada una de las vigencias reconocidas";

Que tal tipo de reconocimiento, al afectar el erario público y tener por objeto la solución de un conflicto de carácter particular y contenido patrimonial, debió cumplir con los requisitos y trámites dispuestos en las normas vigentes para la época, esto es, la Ley 23 de 1991 o los artículos 218 del Código Contencioso Administrativo y 314 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, su contenido no vincula al Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, de acuerdo a las consideraciones precedentes, ha de tenerse por inexistente en tanto título jurídico con eficacia obligatoria;

Que en virtud de la supuesta obligación asumida por parte del Ministerio de Educación Nacional se expidió la resolución 2679 del veinticinco (25) de julio de 1997 por medio de la cual se ordena pagar diferencias por concepto de actualización al valor...

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