Resolución 330-000528 - 25 de Febrero de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43219467

Resolución 330-000528

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Sociedades
Número de Boletín45833

El Superintendente de Sociedades, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° literal c) y en el parágrafo del mismo artículo del Decreto 1941 de 1986, en concordancia con el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 1080 de 1996 y el literal a) del artículo del Decreto 3100 de 1997, corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer las funciones de vigilancia y control sobre las sociedades administradoras de consorcios comerciales, cuya actividad de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 1° del Decreto 1970 de 1979, es: "La captación de recursos del ahorro privado con destino a la formación de fondos en que participen grupos de personas interesadas en la adquisición de determinados bienes o servicios, mediante abonos anticipados, periódicos o excepcionales, de cuotas que comprendan el valor del bien o servicio ofrecido y los gastos de administración del fondo o gestiones del grupo correspondiente".

Vigilancia que es ejercida por la Superintendencia de Sociedades en los mismos términos previstos para la Superintendencia Bancaria en el Decreto 1970 de 1979, incorporado al Decreto 1730 de 1991, sustituido por el Decreto 663 de 1993 y parcialmente modificado por la Ley 510 de 1999, reglamentada por el Decreto 2211 de 2004 y la Ley 795 del 14 de enero de 2003;

Segundo. Que la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución número 11746 de 1988, por la cual reglamentó el sistema de administración de los consorcios comerciales;

Tercero. Que esta Superintendencia, después de revisar la reglamentación vigente, considera necesario modificarla, y

RESUELVE:

Artículo 1° Naturaleza y denominación social

Las sociedades dedicadas a la administración de los planes provenientes del aporte periódico de sumas de dinero destinadas a la formación de fondos que conforman un grupo de personas con el fin de autofinanciar la adquisición de un bien o servicio, mediante un fondo común, serán denominadas Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial.

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial son aquellas sociedades anónimas dedicadas a la administración de planes para la adjudicación de bienes o prestación de servicios, mediante l a formación de fondos en que participan personas interesadas en su adquisición, mediante el pago de cuotas periódicas o excepcionales.

Las personas serán agrupadas en función de un bien o servicio determinado.

Artículo 2° Objeto social

El objeto social será exclusivo y limitado a la administración de los planes, conformación de los grupos, realización de asambleas, adjudicaciones y entrega de los bienes o servicios, mediante la vinculación de un contrato de adhesión. No está permitido la entrega de dinero, el otorgamiento de préstamos a los suscriptores, ni la colocación de planes para adquisición de vivienda.

Al suscriptor le serán proporcionados los elementos de información sobre el contrato de adhesión que es utilizado para formalizar este tipo de operaciones, a fin de que los mismos tengan un conocimiento claro y suficiente para tomar la decisión más adecuada a sus necesidades.

Los dineros aportados para la conformación de los grupos serán administrados a través de un Contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial y una entidad fiduciaria constituida en Colombia, y debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, cuyos aspectos y detalles serán regulados en acto separado.

Artículo 3° Desarrollo del objeto social

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, en desarrollo de su objeto social contratarán con la entidad fiduciaria para que estas actúen como recaudadoras de las cuotas que deben pagar los suscriptores.

Artículo 4° Domicilio social

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, deberán establecer en sus estatutos sociales el domicilio principal y el de las distintas sucursales o agencias creadas en el acto de constitución.

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial sólo podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia de Sociedades.

Cuando se trate del cierre de tales sucursales o agencias es necesario comunicar a los suscriptores con treinta (30) días hábiles de anticipación, por medio de aviso que se publicará en un periódico de amplia circulación nacional y local, fijando el lugar donde se continuarán efectuando sus pagos.

Artículo 5° Capital autorizado, suscrito y pagado

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial deberán tener un capital autorizado no inferior a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto al capital suscrito y pagado deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Comercio.

El pasivo para con el público de las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial no podrá exceder de 25 veces el valor de su patrimonio.

Artículo 6° Definiciones

Para efectos de la presente resolución se entiende por:

Sistema de autofinanciamiento. Es la constitución de grupos de usuarios vinculados mediante la suscripción de contratos de adhesión, que aportan periódicamente sumas de dinero establecidas en montos y plazos determinados, con el fin de integrar grupos que conforman un fondo común de autofinanciamiento de bienes o servicios, administrados fiduciariamente.

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, administran y conforman los planes y los grupos para la adjudicación de bienes y servicios en que participan personas interesadas en la adquisición de determinados bienes y servicios, mediante el pago de cuotas periódicas o excepcionales, las cuales son administradas fiduciariamente.

Negocio fiduciario. Son aquellos actos de confianza por medio de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito que esta cumpla con ellos una finalidad específica, en beneficio del constituyente o de un tercero.

Los bienes transferidos en la fiducia mercantil con el fin de que sean administrados, no entran a formar parte del patrimonio de la fiduciaria, sino que conforman uno nuevo denominado patrimonio autónomo, y para ello se constituirá un fideicomiso de adminis-tración.

Fideicomiso de administración. Es el negocio fiduciario mediante el cual el constituyente entrega uno o varios de sus bienes, que pueden ser muebles o inmuebles, a una entidad, con o sin transferencia de la propiedad, para que los administre y desarrolle la gestión encomendada por el fideicomitente, destinados al cumplimiento de una finalidad señalada, junto con los rendimientos, si los hay.

Fideicomitente, fiduciante o constituyente. Es una persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que transfiere o entrega uno o más bienes a otra llamada fiduciario para que los administre o enajene, con el fin de cumplir un objetivo determinado para provecho suyo o de un tercero llamado beneficiario.

Beneficiario o fideicomisario. Es una persona natural o jurídica titular de los beneficios que resulten del cumplimiento del objeto del negocio fiduciario.

Contrato de adhesión. Es el documento elaborado con fundamento en la reglamentación vigente, con el fin de establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la comercialización de los planes bienes y servicios a través del sistema de autofinanciamiento.

Plazo. El plazo del contrato de adhesión para la adquisición de bienes y servicios, será establecido por los contratantes.

Bienes y servicios. Son las cosas o prestaciones de hacer determinadas o determinables, cuya adquisición puede realizarse a través del sistema consorcial.

Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, sólo podrán iniciar planes que tengan por objeto bienes o servicios cuyo valor no sea inferior al equivalente en pesos colombianos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Plan. Es el sistema que ofrecen las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial para la adquisición de determinados bienes o servicios. Los grupos estarán...

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