Resolución 356, por medio de la cual se revoca la autorización para administrar y operar el Régimen Contributivo a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ¿Caprecom¿, se resuelve sobre la solicitud de habilitación para administrar y operar el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se adoptan otras determinaciones. - 19 de Mayo de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43236836

Resolución 356, por medio de la cual se revoca la autorización para administrar y operar el Régimen Contributivo a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ¿Caprecom¿, se resuelve sobre la solicitud de habilitación para administrar y operar el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se adoptan otras determinaciones.

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín46273

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los artículos 154, 162, 180, 181, 215, 217, 225, 230 y el numeral 9 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3°, el numeral 3 del artículo 4°, los numerales 1, 2, 8 y 13 del artículo 5°, los numerales 2, 13, 14 del artículo 7° y los literales e) y g) del numeral 4 del artículo 12 del Decreto 1259 de 1994, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, Decreto 2309 de 2002, Decreto 1566 de 2003 modificado por el Decreto 3085 de 2003, los Decretos 515 de 2004, 506, 3010 y 3880 de 2005, las Resoluciones 581 y 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social y la Resolución 1320 de 1996, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con lo dispuesto en los Acuerdos 294, 298, 300 y 303 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las Resoluciones 1013, 2718 y 3734 de 2005, expedidas por el Ministerio de la Protección Social, y

CONSIDERANDO:

Identificación del solicitante

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones ¿Caprecom¿, es una entidad creada por la Ley 82 de 1912, reorganizada por los Decretos 3267 de 1963, 129 de 1976 y 1541 de 1995, y transformada mediante la Ley 314 del 20 de agosto de 1996 en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, en virtud del Decreto 205 de 2003. Se rige por la ley que la creó y por los estatutos adoptados mediante Decreto 456 del 25 de febrero de 1997, expedido por el Ministerio de Comunicaciones, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el doctor Carlos Tadeo Giraldo Gómez, como Director General y autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución número 0845 del 14 de noviembre de 1995 para administrar los recursos de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 201, organizó en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud los regímenes Contributivo y Subsidiado que coexisten de manera conjunta, de los cuales tratará esta resolución encontrando en la primera parte lo concerniente al Régimen Contributivo para luego referirse al Régimen Subsidiado.

Del Régimen Contributivo

  1. Competencia y marco legal

Los artículos 154, 180, 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001 le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud la función de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 1259 de 1994, artículo 4° numeral 3, es función de la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud.

Dentro de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, consagradas en el numeral 5 del artículo 7° del Decreto 1259 de 1994, se menciona la de revocar el certificado de funcionamiento de sus entidades vigiladas.

De otro lado, la Resolución 1320 de 1996, además de confirmar la actual facultad en cabeza del Superintendente Nacional de Salud y de conferirle funciones de revocatoria de los certificados de autorización de que trata la Ley 100 de 1993, determinó, en su artículo 3° numeral 19, como una de sus funciones la de revocatoria del certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud.

A su turno, y dentro del régimen sancionatorio, se aclara que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar o suspender los certificados de autorización otorgados a las entidades promotoras de salud, en los términos de la Ley 100 de 1993, así:

Artículo 230 [¿]

El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

  1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.

  2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

  3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

  4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

  5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

En concordancia con lo anterior, dicha ley estableció, en su artículo 180, los requisitos para el otorgamiento de los certificados de autorización, señalando:

Artículo 180 Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud

La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.

  2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.

  3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.

  4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:

    1. Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;

    2. Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;

    3. Evaluar sistemá ticamente la calidad de los servicios ofrecidos.

  5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.

  6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.

  7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.

  8. Las demás que establezcan la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

    1. Antecedentes

      La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución número 0845 del 14 de noviembre de 1995, autorizó el funcionamiento de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ¿Caprecom¿, entre otras cosas, con el fin de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados del Régimen Contributivo.

      El doctor Carlos Tadeo Giraldo Gómez, Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ¿Caprecom¿, el 22 de junio de 2005, informó a la Superintendencia Nacional de Salud, lo siguiente: ¿(¿) la Junta Directiva de Caprecom, en sesión del día mayo 26 de 2005 (sic) autorizó a la Administración para retirarse voluntariamente del Régimen Contributivo a partir del 15 de junio de 2005 (...)¿.

      Esta solicitud fue reiterada en comunicación del 28 de junio del año 2005, en los siguientes términos: ¿Dando alcance al Oficio DG 1000-202 de junio 21 de 2005, me permito aclararle (¿) que la Junta Directiva de Caprecom, en sesión de fecha mayo 26 de 2005 decidió autorizar a la Administración de Caprecom para iniciar a partir del 15 de junio de 2005, los trámites para el retiro voluntario del Régimen Contributivo¿.

      Una vez evaluados los oficios mencionados y a efectos de solicitar el concepto previo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1566 de 2003, y en los términos del pronunciamiento del 7 de abril de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago requirió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ¿Caprecom¿, el día 6 de julio de 2005, para que informara a esta Superintendencia sobre algunos aspectos, respecto al proceso de desafiliación que llevaría a cabo en la ciudad de Bogotá.

      El 19 de julio de 2005, el Director General de la Caja de...

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