Resolución 413, por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - 11 de Enero de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43245563

Resolución 413, por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín46508

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 73.21 del artículo 73 y en el numeral 133.19 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1524 de 1994 y en el Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como facultad general de las Comisiones de Regulación; la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que en el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, se incluyó como una de las funciones de las Comisiones de Regulación, ¿73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario¿;

Que mediante Resoluciones CRA 375 y 376 de 2006, se expidieron los nuevos modelos de contratos de servicios públicos de carácter indicativo para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, respectivamente;

Que según lo establecido en el inciso 1° del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, ¿El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil;

Que en atención a lo previsto en el inciso 2° del artículo 128 del mismo ordenamiento legal, ¿Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando al gunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios;

Que, mediante artículo 1603 del Código Civil se dispuso que ¿Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella;

Que el inciso 2° del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es del siguiente tenor: ¿Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, es aceptada la costumbre como fuente del derecho, siempre con carácter subordinado y subsidiario al ordenamiento positivo, sin que sea posible predicar lo mismo de la costumbre contraria a tal ordenamiento, según lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil;

Que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone que ¿Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios¿ y el artículo 190 ibídem, señala que ¿La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes: 1. Copia auténtica de dos decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia. 2. Certificación de la Cámara de Comercio correspondiente al lugar donde rija;

Que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que las condiciones del contrato de servicios públicos contienen estipulaciones que han sido definidas por el prestador para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados;

Que en virtud de lo establecido en el inciso 2° del artículo 1624 del Código Civil, ¿(¿) las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Servicios Públicos, ¿es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios , acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen¿;

Que la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-082 de 1995 al referirse al Hábeas Data, sostuvo: ¿Debe tener en cuenta que respecto al tema de reporte a las centrales de riesgo de cualquier saldo en mora que tenga el usuario por la ejecución del contrato, es necesario tener en consideración que dicha autorización debe ser expresa y voluntaria por parte del usuario, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho, si se tiene en cuenta que los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar¿;

Que el artículo 133.19 de la Ley 142 de 1994 señala que se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios público, cuando se establezcan cláusulas que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido;

Que teniendo en cuenta las particularidades relativas a los contratos celebrados por los prestadores con grandes suscriptores o usuarios, se hace necesario establecer de manera general, en seis meses, el plazo máximo de permanencia en los contratos a término fijo con dicha clase de usuarios;

Que en el inciso 2° del artículo 95 de la Ley 142 de 1994, se establece que ¿Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes, incluidas las copias de los contratos de condiciones uniformes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3¿;

Que en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, se establece los eventos en los que hay lugar a la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato y en el artículo 141 del mismo ordenamiento se prevé la situación de incumplimiento, terminación y corte del servicio;

Que, en Sentencia T-927 de 1999 de la honorable Corte Constitucional, se señaló respecto al deber de los prestadores de cortar el servicio, que: ¿En estos términos, las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad¿;

Que en el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley 142 de 1994 se incluyó como derecho de los usuarios, ¿La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización¿ y, en el inciso 1° del artículo 144 de la misma ley se señaló: ¿Los contratos uniformes pueden exigir que...

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