Resolución cra número 709 de 2015, por la cual se regulan las condiciones generales de los acuerdos de barrido y limpieza, que los prestadores suscriban y se establece una metodología que permita calcular y asignar geográicamente los kilómetros de barrido y limpieza que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en un área de confuencia - 10 de Marzo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 560862306

Resolución cra número 709 de 2015, por la cual se regulan las condiciones generales de los acuerdos de barrido y limpieza, que los prestadores suscriban y se establece una metodología que permita calcular y asignar geográicamente los kilómetros de barrido y limpieza que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en un área de confuencia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín49449

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 351 de 2005, los Decretos 2882 de 2007, 2981 de 2013 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos sean inherentes a la inalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eiciente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 370 superior prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de tales políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó en las Comisiones de Regulación, la función de señalar políticas generales de administración y control de eiciencia en los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, entre otras razones, para asegurar su prestación eiciente;

Que en igual sentido, el artículo 11 ibídem, dispone que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eiciente, y sin abuso de la posición dominante;

Que el numeral 18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la citada ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establece como función general de las Comisiones de Regulación la de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eicientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad..." ;

Que el artículo 74, señala las funciones especiales de las comisiones de regulación y de manera específica para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el numeral 74.2 literal a), establece la de promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eicien-tes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;

Que el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y los artículos 46 y 47 del Decreto 2153 de 1992, establecen aquellos acuerdos que se consideran contrarios a la libre competencia;

También será información sensible la relacionada con los canales de distribución y las estrategias de mercadeo. En general se considerará como sensible toda información que sea estratégicamente útil para un agente en el mercado;

Que los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 contemplan el procedimiento que debe ser adelantado en todas aquellas actuaciones de las autoridades que tengan el propósito de producir actos administrativos unilaterales cuyo objeto sea el cumplimiento del régimen de servicios públicos, y que no haya sido objeto de normas especiales, sin perjuicio de la aplicación de las normas procedimentales a que haya lugar;

Que de igual forma, el numeral 24 del artículo 14 ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 632 de 2000 y por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, determina que el servicio público de aseo "es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos" y define que "también se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos";

Que el Decreto 2981 de 2013 en su artículo 2 define cuneta de la siguiente forma: "Zanja, revestida o no, ubicada a cada lado de las vías, destinadas a facilitar el drenaje superficial longitudinal de las mismas y que son objeto de barrido o limpieza por parte del prestador del servicio de aseo en su área de atención".

Que el Decreto 2981 de 2013, "Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo", derogó los Decretos 1713 de 2002, 1140 de 2003 y 1505 de 2003 y el capítulo I del título IV del Decreto 605 de 1996, así como todas las disposiciones que le sean contrarias;

Que el artículo 12 del Decreto 2981 de 2013 dispone que salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo, deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994;

Que de conformidad con el artículo 14 del mismo decreto, se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes: recolección, transporte, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición inal, y lavado de áreas públicas;

Que el artículo 52 ibídem señala que: "Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte";

Que el parágrafo 2º del mencionado artículo señala que "Cuando en un área confuya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confuencia";

Que como consecuencia de lo anterior, el artículo 53 ibídem dispone que: "Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, (.)";

Que en el mencionado artículo, se establece que "En el evento que habiéndose irmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de...

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