Resolución ejecutiva número 0186 de 2015, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 073 del 11 de mayo de 2015 - 28 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 583544166

Resolución ejecutiva número 0186 de 2015, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 073 del 11 de mayo de 2015

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín49649

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto número 1899 de 2015, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 073 del 11 de mayo de 2015, el Gobierno nacional resolvió:

    "Artículo 1º. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Segundo Gregorio Enríquez Guerrero, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 87574499, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el siguiente delito:

    Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes imputado en el Cargo de la Acusación número 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON, dictada el 3 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, exclusivamente por los hechos comprendidos entre enero 1º de 2007y agosto 28 de 2009, así como por el punible de narcotráfico referido a todo el periodo señalado en el requerimiento en tanto no ha sido juzgado en nuestro país.

    Artículo 2º. Negar la extradición del ciudadano Segundo Gregorio Enríquez Guerrero, por el delito de concierto para delinquir, imputado en el Cargo de la acusación No. 13-20304-CR- ALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013, dictada por la Corte del Distrito de Sur de Florida, exclusivamente por los hechos desarrollados entre el 29 de agosto de 2009y el 10 de diciembre de 2011, porque ya fueron materia de juzgamiento por las autoridades judiciales nacionales, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución

    El Gobierno nacional, en atención a la discrecionalidad que establece la normatividad legal para decidir sobre el momento de la entrega de la persona requerida, no consideró procedente diferir o aplazar la entrega del ciudadano colombiano Segundo Gregorio Enríquez Guerrero, por razón de la condena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, mediante sentencia del 11 de julio de 2012 por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente al defensor público del ciudadano requerido el día 21 de julio de 2015, actuación comunicada al señor Enríquez Guerrero mediante Oficio OFI-15-0018730-OAI-1100 del

    21 de julio de 2015.

    Tanto al abogado defensor como al ciudadano requerido se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término legal, el ciudadano Segundo Gregorio Enríquez Guerrero, mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2015 en el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 073 del 11 de mayo de 2015, con el propósito de que se revoque la decisión.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    El ciudadano requerido plasma en su escrito de impugnación los mismos argumentos que presentó la defensa como alegatos de conclusión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2015.

    En esa oportunidad, la defensa sostuvo que los hechos atribuidos al reclamado se cometieron exclusivamente en territorio colombiano y que por ello no se cumplía la exigencia legal de que los delitos hubieren sido cometidos en el exterior, e igualmente afirmó que los hechos imputados en el requerimiento de extradición fueron objeto de juzgamiento y condena en Colombia mediante sentencia del 11 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, decisión emitida con antelación al pedido de extradición, ante lo cual solicitó a la Alta Corporación que emitiera concepto desfavorable.

    Como sustento de su impugnación, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, precisando que el concierto para delinquir se establece y permanece en el tiempo sin que dicha Corporación pueda determinar la fecha de inicio del acuerdo para el concierto y mucho menos que la delimite o infiera dicha fecha según el inicio de la investigación.

    Señala que en este caso no hay duda de que el delito de tráfico de estupefacientes se habría iniciado en Colombia y habría concluido en los Estados Unidos pasando por Cali, Panamá, Guatemala o México, sin que de ello pueda derivarse que el concierto para cometer este específico delito también se hubiera iniciado o consumado en el exterior ni mucho menos que la Corte Suprema de Justicia pueda inferir que el delito comenzó en el 2007 porque allá inició la investigación, lo que es un absurdo pues nadie puede determinar la fecha del acuerdo criminal por la fecha en que...

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