Resolución ejecutiva número 188 de 2015, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 107 del 18 de junio de 2015 - 29 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 583651810

Resolución ejecutiva número 188 de 2015, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 107 del 18 de junio de 2015

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín49650

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto número 1899 de 2015, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 107 del 18 de junio de 2015, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Jaime Alberto Tamayo López, identificado con la cédula de ciudadanía número 98516723, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:

    Cargo Uno: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, es decir, a sabiendas realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, la cual involucró las utilidades provenientes de una actividad ilícita especificada, con el conocimiento de que los bienes involucrados en la transacción representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita, a saber, tráfico de narcóticos:

  2. con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, y, ii. con el conocimiento de que la transacción estaba diseñada, en todo y en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de la actividad ilícita especificada; y,

    Cargo Dos: Concierto para distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

    Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la Acusación número 13-20899-CR-ZLOCH, dictada el 5 de diciembre de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

    El Gobierno nacional, en atención a la discrecionalidad que establece la normatividad legal para decidir sobre el momento de la entrega de la persona requerida, no consideró procedente diferir o aplazar la entrega del ciudadano colombiano Jaime Alberto Tamayo López, por razón de condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia emitida el 15 de septiembre de 2014, a la pena de cincuenta (50) meses de prisión como autor responsable, a título de dolo, de la conducta punible de lavado de activos.

  3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente al defensor público del ciudadano requerido el día 21 de julio de 2015, actuación comunicada al señor Tamayo López mediante Oficio OFI-15-0018801-OAI-1100 del 21 de julio de 2015.

    Tanto al abogado defensor como al ciudadano requerido se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

  4. Que estando dentro del término legal, el ciudadano Jaime Alberto Tamayo López, mediante escrito radicado el 31 de julio de 2015 en el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 107 del 18 de junio de 2015, con el propósito de que sea revocada.

  5. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    - Considera el recurrente que se vulneró su derecho de defensa y debido proceso, al no contar con un abogado defensor al momento de producirse la Resolución Ejecutiva 107 del 18 de junio de 2015, por la cual se concede su extradición, lo que en su criterio genera nulidad de lo actuado, pues esa garantía quedó excluida en toda una etapa del proceso y ha debido suspenderse la actuación hasta tanto existiera defensa técnica en la actividad que se desarrollaba.

    - Afirma que la actuación en el trámite de extradición contiene un "defecto procesal esencial" generado por el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores transcrito en el Oficio OFI14-0019754 del 27 de agosto de 2014 en el que se indica que en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

    Para explicar lo anterior, afirma que se presenta un defecto procesal por acción cuando se da aplicación al ordenamiento procesal penal colombiano descrito en la Ley 906 de 2004, el cual, si bien es legal, constitucionalmente resulta devastador para los derechos de los solicitados en extradición, aunado a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de práctica de pruebas en decisión que fue impugnada y objeto de confirmación, quedando sin una sola prueba de descargo.

    Cuestiona igualmente la actuación desarrollada por el agente de la DEA y su grupo de investigadores al no relacionar información sobre el desarrollo y autorización para la actividad adelantada en las diligencias de cooperación judicial.

    Agrega que se presenta un defecto procesal por omisión por la inaplicación del contenido del artículo 8º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, pues de aplicarse este estatuto se desestimaría la extradición y se reclamarían las actuaciones para integrarlas al sistema procesal de cada Estado en un acto de soberanía y en favor de la recta administración de justicia, lo cual, al igual que en su primer argumento lo lleva a concluir que está viciada de nulidad la resolución que concedió su extradición al generarse un quebrantamiento de sus derechos fundamentales.

    - Indica el recurrente que la decisión adoptada en la Resolución Ejecutiva 107 del 18 de junio de 2015, en la que se ordena llevar a cabo su entrega sin que se le permita terminar de cumplir la condena que le fue impuesta en Colombia, es "absurda" por cuanto genera una situación de absoluta ilegalidad y desequilibrio en la aplicación no solo del orden de las decisiones sino que pretende una suspensión de la ejecución de la sanción en Colombia para ir a afrontar un proceso en un país extranjero. Precisa que tal decisión constituye un abuso de poder y una intromisión del Ejecutivo en la Rama Jurisdiccional, toda vez que las causas para suspender la ejecución de la pena se encuentran establecidas en los códigos penal, de procedimiento y penitenciario.

    Frente a lo anterior solicita el recurrente que se realice una valoración teniendo en cuenta que la condena ascendió a cincuenta (50) meses de prisión, la detención física se origina desde el día 17 de julio de 2013 y que a la fecha de la emisión de la decisión recurrida apenas se ha descontado...

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