Resolución número 003540 de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002632 del 24 de agosto de 2012
Emisor | Superintendencias - Superintendencia Nacional de Salud |
Número de Boletín | 48631 |
El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - Vigilancia Especial - del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1º del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los literales a), b) y c) del artículo 35, el artículo 36, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 39, y los literales a), c), d), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 882 de 1998, los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 1804 de 1999, el Decreto 515 de 2004, los Decretos 506, 3010, 3880 de 2005, el inciso 1º del artículo 1º, el inciso 6º del artículo 2º, los artículos 3º y 4º, el numeral 2 del artículo 5º, los artículos 6º, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto 1011 de 2006, el artículo 1º, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 3º, los numerales 1, 5, 6, 8 y el parágrafo del artículo 4º, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 34, 36, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6º, y los numerales 7, 8, 11, 15, 22, 23, 24, 25 y 42 del artículo 8º del Decreto 1018 de 2007, el Decreto 3556 de 2008, el Decreto 2170 del 19 de octubre de 2012, las Resoluciones 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, el numeral 1.3 del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo II, Título XI de la Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, y los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
Mediante oficio radicado con NURC 3-2012-012334 de fecha 23 de agosto de 2012, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, rindió informe sobre la situación financiera de la Caja de Compensación Familiar (Cafam) EPSS, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, con corte a diciembre de 2010, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2011, marzo y junio de 2012, el cual refleja unos hallazgos respecto al margen de solvencia y patrimonio mínimo La Caja de Compensación Familiar (Cafam) EPSS, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, concluyendo lo siguiente: (Folios 1 al 7). "(...).
En el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control establecidas en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ha realizado el seguimiento y monitoreo integral a las Entidades Promotoras de Salud frente a la obligación de dar cumplimiento
a las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el propósito de detectar desviaciones y establecer los correctivos para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios del Sistema.
2.1 Margen de Solvencia
El comportamiento del Margen de Solvencia del Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar Cafam en los trimestres con corte a diciembre de 2010, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2011, marzo y junio de 2012, es el siguiente:
CAFAM | MARGEN DE SOLVENCIA | ||||||
CONCEPTO | DIC 2010 | MZO 2011 | JUN 2011 | SEP. 2011 | DIC 2011 | MZO 2012 | JUN 2012 |
Afiliados BDUA | 188.828 | 188.710 | 191.773 | 194.019 | 164.778 | 166.962 | 168.660 |
Disponible | 49.604.739 | 42.973.723 | 40.555.583 | 24.461.197 | 20.887.009 | 13.063.758 | 2.707.540 |
Deudores UPC | 12.910.743 | 8.718.664 | 11.263.535 | 10.038.680 | 10.740.809 | 9.191.859 | 7.325.833 |
Recobros NO POS | 3.055.987 | 3.406.404 | 3.718.449 | 4.128.893 | 3.980.943 | 4.623.998 | 3.611.209 |
Deudas de Difícil Cobro | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
SUBTOTAL | 65.571.469 55.098.791 55.537.567 38.628.770 35.608.7611 26.879.615 13.644.582 | ||||||
Provisiones C x C | -1.168.596 | -1.279.609 | -2.084.315 | -2.557.122 | 1.102.190 | 1.285.275 | 1.139.243 |
Sobregiros Bancarios | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Proveedores | -6.298.469 | -4.275.549 | -2.694.444 | -3.993.225 | 5.588.969 | 6.018.464 | 5.248.992 |
Cuentas por pagar | -42.941.594 | -36.068.611 | -34.371.020 | -16.547.139 | 22.872.914 | 12.919.359 | 11.402.200 |
Provisión Glosas | -4.592.342 | -5.036.579 | -5.440.501 | -5.829.855 | 5.120.233 | 4.543.295 | 5.712.105 |
Ing.Rec. por Anticipado | -7.644.056 | -473.054 | -765.270 | -908.946 | 2.533.107 | 837.081 | 512.635 |
SUBTOTAL | -62.645.057 -47.133.402 -45.355.550 -29.836.287 37.217.413 25.603.474 24.015.175 | ||||||
RESULTADO M.S. | 2.926.412 | 7.965.389 10.182.017 | 8.792.483 -1.608.652 | 1.276.141 -10.370.593 |
El Programa de Salud Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Cafam, no cumple el Margen de Solvencia en los trimestres de diciembre de 2011 con -$1.608.652 miles y junio de 2012 con -$10.370.593 miles.
2.1 Patrimonio Mínimo
La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de lo establecido en el numeral 10 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la información de carácter financiero, presupuestal y del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), verificando el cumplimiento los estándares de permanencia relacionados con la suficiencia patrimonial y financiera, como son los de acreditar y mantener un capital mínimo de 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cumplir con el margen de solvencia exigido.
Marco Legal
El Decreto 1485 de 1994 establece: "Artículo 6º. Variación del Capital por Orden de Autoridad. Cuando el Superintendente Nacional de Salud determine que el capital de una Entidad Promotora de Salud ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, afectándose gravemente su continuidad en la prestación del servicio, podrá pedir las explicaciones del caso y ordenarle que cubra la deficiencia dentro de un término no superior a seis (6) meses. (...)".
El numeral 5 y el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 1804 de 1999, establece para la operación del Régimen Subsidiado lo siguiente:
"5. Acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la operación del régimen subsidiado. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente decreto, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.
Parágrafo 1 º. Cuando la administradora del régimen subsidiado posea redprestadora deberá establecer una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la entidad Administradora del Régimen Subsidiado y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio.
Cuando la entidad opere en el régimen Contributivo, deberá administrar los recursos del régimen subsidiado en cuentas independientes. (...)".
El Decreto 1011 de 2006, en su artículo 6º, señala al Sistema Único de Habilitación, "...como el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB".
El artículo 27 del Decreto 1011 de 2006, establece: "Condiciones básicas para la habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social".
El artículo 30 del mencionado decreto, establece: "(...) Las EAPB deberán mantener y actualizar permanentemente los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control verificará el mantenimiento de las condiciones de habilitación por parte de estas entidades (...)".
El Decreto 3556 de 2008, que modificó el artículo 8º del Decreto 515 de 2004, establece:
"(...) Artículo 8º. Condiciones de capacidad financiera. Para su permanencia, las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar las condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:
8.2. Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las...
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