Resolución número 000063 de 2015, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 000527 del 17 de octubre de 2014 - 18 de Marzo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 561779846

Resolución número 000063 de 2015, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 000527 del 17 de octubre de 2014

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín49457

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus facultades legales y en especial las establecidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el Decreto número 1510 de 2013 y la Resolución número 225 de 2014, y

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes

    Que la aseguradora Seguros del Estado S. A., a través de su apoderado, interpuso el 17 de octubre de 2014 recurso de reposición contra la Resolución número 000527 del 17 de octubre de 2014, por la cual se decide el posible incumplimiento del Contrato número 211 de 2007-CIF número 131 de 2006 y se declara la ocurrencia del siniestro;

    Que en la audiencia del 17 de octubre de 2014 el apoderado de Seguros del Estado S. A., al interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución número 000527 del 17 de octubre de 2014, solicitó al despacho que se aplazara la audiencia y se fijara nueva fecha, en aras de la aplicación del principio de igualdad y con el propósito de contar con un tiempo prudencial para sustentar el recurso de reposición;

    Que ante dicha solicitud la audiencia fue suspendida y se fijó como fecha de reanudación el 27 de octubre de 2014 a las 9:00 a. m. La reanudación de la audiencia se reprogramó para el 31 de octubre de 2014 a las 3:00 p. m., fecha en la cual, debido a que la citación al contratista beneficiario Armando Pineda no fue entregada oportunamente, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, se reprogramó la reanudación de la audiencia para el 11 de noviembre de 2014 a las 3:00 p. m. En esta fecha y hora se reanudó la audiencia, pero el contratista-beneficiario no asistió directamente o a través de apoderado, y se advirtió un error en la dirección a la que se envió la citación, por lo cual, en aras de observar el debido proceso y el derecho de defensa, se suspendió la audiencia y se reprogramó para el 25 de noviembre de 2014 a las 2:30 p. m.;

    Que el 25 de noviembre de 2014 a las 2:30 p. m. se reanudó la audiencia, en la cual el contratista-beneficiario a través de apoderado manifestó que presentaba y sustentaba recurso de reposición en contra de la Resolución número 000527 del 17 de octubre de 2014;

    Que tal recurso se consideró oportuno y procedente por cuanto el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece en el literal c) que contra la decisión proferida solo procede el recurso de reposición "que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia", la cual entiende este despacho como una unidad, y que había sido suspendida para que, después de presentado el recurso de reposición por la Aseguradora Seguros del Estado S. A., esta pudiera sustentarlo. En ese sentido la audiencia no había concluido y, por el contrario, se estaba en el trámite de sustentación del recurso inicial presentado. Ello además en concordancia con los principios de eficacia, y de derecho de defensa y contradicción, y con lo previsto en el literal d) del propio artículo 86 de la Ley 1474 de 2011;

    Que el apoderado del contratista-beneficiario expuso los siguientes argumentos como sustento de su recurso:

    - El mismo Ministerio a través de sus funcionarios realizó las visitas e inspecciones de rigor mediante las cuales verificó y certificó el cumplimiento programático de la ejecución del contrato. La primera de ellas el 19 de octubre de 2008, donde efectivamente certifica que a la fecha se ha cumplido. La segunda el 13 de noviembre de 2009, donde efectivamente certifica "la plantación presenta un adecuado desarrollo se recomienda establecer cobertura para mejorar las condiciones de humedad, evitar la competencias con malezas y mejorar las condiciones nutricionales del suelo. Se registra una mortalidad del 7% y una siembra equivalente al 7%. El 8 de octubre de 2010 se realiza una siguiente visita donde ratifica el cumplimiento del objeto del contrato y encuentra una afectación y muerte del 20% del material vegetal del comején en el sistema radicular aspecto que fue controlado". Adicionalmente se agrega: "se presentó una mortalidad del 50% aprox. del material sembrado debido a 4 factores: el primero a la mano de obra calificada en las labores de injertación y manejo del caucho. La extrema temperatura de verano que produjo el 20% de muerte de la población. Tercero, problemas fitosanitarios con el comején afectando el 20% de la plantación aprox. Cuarto, presencia de venado que encuentra en los rebrotes una fuente de alimentos adicionalmente.

    - El 13 de febrero de 2012 el Ministerio solicita un concepto técnico detallado donde se informen las actividades realizadas a la plantación desde su establecimiento y las causas que generaron las pérdidas.

    - En respuesta a esta solicitud el señor Armando Pineda radicó oficio el 15 de mayo de 2012 ante el Ministerio dando respuesta al Radicado número 20122440042131, documento de mayo 4 de 2012, en 3 folios. Los anexó a la diligencia. Debido a las situaciones de plagas antes reportadas, y adicionalmente a una situación de incendio que se presentó en la zona para marzo de 2012, hecho este que es muy común en la región y que fue instaurada la queja ante la Inspección de Policía de Cumaribo, el cultivo se vio disminuido considerablemente, sin embargo el contratista ha optado por la resiembra en aras de salvar el cultivo como lo puede constatar el Ministerio si a bien lo tiene.

    - Finagro en visita realizada el 13 de agosto de 2010 al Proyecto CIF 131 de 2006 certificó lo siguiente mediante concepto técnico y observación directa a la plantación: "plantación de 300 hectáreas de heveas brasilienses. En el área falta el 99% de la plantación. Sin embargo, se afirma que allí existió cultivo, evidentemente existen unas pocas plantas el tamaño de las gramíneas muestran que allí se encaló y removió el suelo".

    - El porcentaje del 99% de pérdida señalado en el concepto técnico de Finagro no corresponde a la realidad;

    Que en la misma fecha el apoderado de Seguros del Estado S. A., sustentó su recurso, verbalmente y con resumen escrito, con los siguientes argumentos:

    Argumento principal:

    Evento de fuerza mayor o caso fortuito.

    Consideraciones generales:

    En los clausulados de las pólizas expedidas por la Aseguradora Seguros del Estado S. A. para garantizar el cumplimiento del objeto del Contrato número 2007-0211 existe un acápite denominado exclusiones de la póliza. Una de ellas es el caso de fuerza mayor o fortuito que pueden ser causados por hechos de un tercero o por hechos de la naturaleza ajenos de la voluntad del contratista.

    Caso concreto:

    En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a lo manifestado por el apoderado del contratista en la diligencia contra el acto administrativo impugnado, y teniendo en cuenta que no compareció a las anteriores sesiones de la diligencia, la compañía garante no conocía que la causa principal del presunto incumplimiento contractual fue por un incendio generado en el terreno en el cual se realizó la plantación. En este orden de ideas, si este hecho manifestado por el apoderado del contratista es cierto, estaríamos frente a un eximente de responsabilidad y por lo tanto de acuerdo al contrato de seguro, es decir, al clausulado de la póliza y lo ordenado en el Decreto

    número 1510 de 2013, la compañía garante Seguros del Estado S. A. no respondería por este hecho generado por la naturaleza. Por lo expuesto solicitó, de acuerdo a los argumentos antes mencionados, se revoque la Resolución número 527 del 17 de octubre de 2014.

    Argumentos subsidiarios:

    Falta de proporcionalidad en la sanción impuesta con cargo al amparo de cumplimiento. Consideraciones generales:

    La potestad sancionadora, en cabeza de la Administración, ha sido reconocida como una de las competencias de gestión de la que es titular la autoridad administrativa. Pues de nada serviría que la Administración ostentara una facultad para imponer una obligación o regular una conducta, en aras de alcanzar el bienestar general, y no lo fuera para imponer sanciones por su incumplimiento. Sin embargo, esta situación no significa que las diversas autoridades administrativas tengan carta blanca para ejercer el ius puniendi a su antojo, y de este modo ejerzan de forma discrecional o arbitraria esta potestad. Por el contrario, la Administración debe estar a los criterios de adecuación y graduación previstos en la norma o, en caso de no existir estos, a su sentido de justicia, que debe propender por una medida proporcional a los hechos ocurridos. Al respecto, el artículo 1596 del Código Civil establece: "Artículo 1596. Rebaja de pena por cumplimiento parcial. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal".

    Caso concreto:

    En el caso que nos ocupa encuentra que en el Contrato número 20070211CIF número 131/06 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la parte considerativa de la resolución, expresó: "Que los desembolsos realizados, dentro del desarrollo del proyecto de reforestación han sido los siguientes:

    Actividad Área (ha) Valor Fecha de desembolso
    Establecimiento 300 $457.350.000.oo 19
    ...

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