Resolución número 0001 de 2015, por la cual se unifica y actualiza la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos - 26 de Enero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 554650074

Resolución número 0001 de 2015, por la cual se unifica y actualiza la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Consejo Nacional de Estupefacientes
Número de Boletín49406

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y los artículos 10 del Decreto número 3788 de 1986 y el 29 del Decreto Legislativo número 1146 de 1990 adoptados como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto número 2272 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia suscribió la Convención de Viena de 1988, aprobada mediante la Ley 67 de 1993, cuyo propósito es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional;

Que el artículo 12 de la Convención de Viena, impone el deber a las partes para que adopten las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el anexo (Cuadros I y II) utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

Que la Comunidad Andina de Naciones en su Decisión 602 de 2004 estableció la norma para regular el control de sustancias químicas que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Que el literal a) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 dispone que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes formular las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, tráfico y uso de drogas que generen dependencia física o psíquica, señalando las campañas y acciones específicas que deban adelantar;

Que el literal g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986 establece como función de la oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a las personas que adelanten trámites ante el Incomex y el Ministerio de Salud para el consumo o distribución de éter etílico, acetona, cloroformo, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices;

Que el artículo 1º del Decreto número 1146 de 1990 determina las sustancias sujetas a control y faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para determinar, a través de resolución, las demás sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física;

Que el artículo 29 del Decreto número 1146 de 1990 faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que mediante resolución, y cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de las sustancias que trata el artículo 1º de dicho decreto, en ciertos sectores del territorio nacional;

Que el artículo 4º del Decreto número 2272 de 1991 adoptó como legislación permanente los artículos 1º y 29 del Decreto Legislativo número 1146 de 1990;

Que el artículo 83 del Decreto-ley 0019 de 2012 señala que el Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas para la expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en la sesión del 20 de diciembre de 2013, aprobó la propuesta de control único de sustancias y productos químicos presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuya acta fue aprobada en la sesión del 11 de febrero de 2014;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en la sesión del 27 de marzo de 2014, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho efectuar una revisión conjunta con las autoridades que participan en el control de sustancias y productos químicos, para establecer la pertinencia de incorporar otras sustancias al listado de control aprobado en la sesión del 20 de diciembre de 2013;

Que en cumplimiento de la solicitud del Consejo Nacional de Estupefacientes, se reunieron delegados de las autoridades que participan en el control de sustancias y productos químicos y analizaron técnicamente la pertinencia de incorporar otras sustancias al listado de control aprobado en la sesión del 20 de diciembre de 2013. Como resultado de esta eva- luación, se elaboró un nuevo listado de sustancias y productos químicos para ser presentado a consideración del Consejo Nacional de Estupefacientes;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en la sesión del 26 de noviembre de 2014 aprobó el nuevo modelo de control de sustancias y productos químicos presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en nombre de las autoridades que participaron del estudio de pertinencia;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Disposiciones Generales

Artículo 1º Propósito.

La presente resolución tiene por objeto unificar y actualizar la normatividad expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes sobre el control de sustancias y productos químicos que pueden ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la extracción, transformación y refinación de drogas ilícitas.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

Las disposiciones consignadas en la presente resolución se aplicarán en todo el territorio nacional.

Parágrafo 1º. No obstante lo señalado en el presente artículo, el control para el manejo del cemento y de los combustibles contemplado en el artículo 4º de la presente resolución, solo se aplicará en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (Sistema Integral de Monitoreo de Cultivos Ilícitos-SIMCI-UNODC) o quien haga sus veces.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Justicia y del Derecho -Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes-, emitirá una circular con la actualización de las zonas de mayor afectación, asegurando su difusión.

Artículo 3º Definiciones.

Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán a todo el texto de la presente resolución:

Concepto técnico: documento mediante el cual se determinan las cantidades de las sustancias y/o productos químicos controlados que se autorizan o define la pertinencia del control sobre un determinado producto o mezcla.

Cupo: cantidad de sustancia y/o producto químico controlado establecido a través de una autorización ordinaria o extraordinaria. El cupo no es acumulable, es decir que el usuario deberá tener en cuenta el saldo del periodo anterior para realizar las operaciones del siguiente, sin exceder el autorizado.

Dilución: disminución de la concentración de una sustancia química controlada en agua.

Mezcla: resultado de la combinación de sustancias químicas controladas entre sí o con otras sustancias químicas y que pueden utilizarse en su totalidad o parte de ella en la producción de drogas ilícitas.

Producto químico: es el resultado de la interacción de dos o más componentes, que reaccionan químicamente o tienen una interacción fuerte, que altera las características físico-químicas de los componentes, lo cual no permite que los componentes sean separados y que sirve para la producción de drogas ilícitas.

Thinner: líquido homogéneo, volátil y transparente formado por una mezcla balanceada de disolventes, diluyentes y cosolventes, de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica Colombiana 1102.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

Control de sustancias y productos químicos

Artículo 4º Sustancias y productos químicos controlados.

Las sustancias y productos químicos relacionados a continuación serán controlados, cualquiera sea su denominación y estado físico:

  1. Aceite combustible para motor- ACPM

  2. Acetato de butilo

  3. Acetato de etilo

  4. Acetato de isobutilo

  5. Acetato de isopropilo

  6. Acetato de n-propilo

  7. Acetona

  8. Ácido clorhídrico

  9. Ácido sulfúrico

  10. Alcohol isopropílico

  11. Amoniaco

  12. Anhídrido acético

  13. Butanol

  14. Carbonato de sodio

  15. Cemento

  16. Cloroformo

  17. Cloruro de calcio

  18. Diacetona alcohol

  19. Dióxido de manganeso

  20. Disolvente números 1 y 1A

  21. Disolvente número 2

  22. Éter etílico

  23. Gasolina para motor

  24. Hexano

  25. Hidróxido de sodio

  26. Manganato de potasio

  27. Metanol

  28. Metabisulfito de sodio

  29. Metil etil cetona

  30. Metil isobutil cetona

  31. Permanganato de potasio

  32. Thinner

  33. Tolueno

Parágrafo. Para efectos de la presente resolución se consideran sustancias y productos químicos de uso masivo los siguientes: a) hidróxido de sodio; b) cemento; c) gasolina, y

  1. ACPM.

Artículo 5º Mezclas.

Las mezclas que contengan al menos una sustancia o producto químico controlado deberán someterse al concepto técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho -Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes-, para determinar si son sujetas de control.

Para tal efecto, deberá allegarse la documentación que permita conocer la composición química y las características fisicoquímicas.

Parágrafo. Las diluciones simples en agua serán controladas en cualquier concentración.

Artículo 6º Límites mínimos de control.

El control a las sustancias y productos químicos relacionados en el artículo 4º de la presente resolución, se ejercerá a partir de las siguientes cantidades por mes:

  1. Anhídrido acético, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y permanganato de potasio desde cualquier cantidad;

  2. Thinner, en cantidades superiores a ciento diez (110) galones americanos;

  3. Cemento, a partir de dos (2) toneladas;

  4. Gasolina y ACPM, a partir de doscientos veinte (220) galones americanos;

  5. Las demás sustancias y productos químicos en cantidades superiores a cinco (5) kilogramos o cinco (5) litros, dependiendo del estado físico en que se encuentren.

Artículo 7º Actividades objeto de control.

El control se ejercerá sobre las siguientes actividades:

Almacenamiento: actividad que realiza una persona natural o jurídica con el fin de guardar a un tercero una o varias sustancias...

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