Resolución número 000117 de 2015, por medio de la cual se prescribe el formato y se establece el procedimiento para la presentación de la información establecida en los artículos 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto 568 de 2013, por parte de los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, los distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos - 30 de Noviembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 588739018

Resolución número 000117 de 2015, por medio de la cual se prescribe el formato y se establece el procedimiento para la presentación de la información establecida en los artículos 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto 568 de 2013, por parte de los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, los distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49712

El Director General de la U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 169 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos , 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto 568 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 169 de la Ley 1607 de 2012 prevé que corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el recaudo y la administración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 167 de dicha ley.

Que el artículo 16 del Decreto Reglamentario 568 del 21 de marzo de 2013, establece que el control a los regímenes exceptivos en razón de la destinación, y/o utilización de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general del Impuesto Nacional a la Venta de Gasolina y ACPM le corresponderá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que los artículos 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto Reglamentario 568 del 21 de marzo de 2013, facultan a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que mediante resolución establezca la forma, requisitos, condiciones y características de la información a suministrar por parte de los sujetos pasivos del Impuesto Nacional a la Venta de Gasolina y al ACPM, los distribuidores y/o los responsables.

Que el artículo 20 del Decreto Reglamentario 568 de 2013, establece que el Ministerio de Minas y Energía debe mantener actualizada la base de datos que permita controlar la distribución y venta en las zonas de frontera y enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relación de los distribuidores y/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, información que deberá contener al menos la identificación de estos, volúmenes de cupo, zona de distribución, entre otros, cuando esta así lo requiera.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto de la presente Resolución,

RESUELVE:

Artículo 1º Sujetos obligados.

La presente resolución aplica a los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, en los siguientes eventos: a) Cuando vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera; b) Cuando se trate de la venta, retiro o importación de gasolina y ACPM en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; c) En combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979; d) A quien importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM; e) Cuando se trate de gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves; f) Cuando se trate de ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas; g) Cuando se trate del turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas de que trata el parágrafo 1º del artículo

167 de la Ley 1607 de 2012.

Igualmente aplica sin excepción alguna, a las personas o entidades que distribuyan combustibles líquidos que estén exentos de Arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, conforme se establece en el artículo 1º del Decreto 3037 de 2013.

Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía estará obligado por medio de la presente resolución, a informar los distribuidores y/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera.

Artículo 2º Información a suministrar.

Para efectos de control y sin excepción alguna, las personas o entidades están en la obligación de suministrar la siguiente información:

- Control para las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. Cuando se trate de gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deberán relacionar y enviar mensualmente, los datos de los galones facturados durante el mes anterior, el nombre de la zona y la identificación del distribuidor, para lo cual tendrán como soporte las facturas de venta expedidas y la certificación entregada al productor y/o importador por los distribuidores mayoristas.

- Control para el ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas no Interconectadas. Cuando se trate de ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, los datos de los galones que correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer el nombre de la zona y la identificación del distribuidor.

- Control para otros combustibles exceptuados. Cuando se trate del turbocombusti-ble de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas de que trata el parágrafo 1º del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, los datos de los galones facturados y certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer la identificación del distribuidor, entre otros.

- Controlpara combustibles distribuidos para zonas defrontera. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera, deberán relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible.

- El Ministerio de Minas y Energía informará los distribuidores y/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, información que deberá contener al menos la identificación de estos, volúmenes de cupo y zona de...

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