Resolución número 0003753 de 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico para vehículos de servicio público de pasajeros y se dictan otras disposiciones - 6 de Octubre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 584426314

Resolución número 0003753 de 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico para vehículos de servicio público de pasajeros y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín49657

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 31 de la Ley 769 de 2002, y el numeral 6.3 del artículo 6º del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, estableció que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte solo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte;

Que el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, indica que el servicio público del transporte deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad. Además todos los sistemas, medios y modos en que a partir de la promulgación de la precitada ley se contraten deberán ajustarse a los postulados del diseño universal y aquellos que funcionan actualmente deberán adoptar planes integrales de accesibilidad que garanticen un avance progresivo de estos postulados, de manera que en un término de máximo 10 años logren niveles que superen el 80% de la accesibilidad total;

Que el artículo 61 de la Ley 361 de 1997, determinó que el Gobierno nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios;

Que la Ley 769 de 2002 en su artículo 2º definió la homologación como la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación;

Que el Decreto número 1660 de 2003 definió que equipo de transporte accesible, es aquel que sirve para la movilización de todo tipo de personas y que además está acondicionado especialmente para el transporte de personas con movilidad reducida;

Que Colombia, mediante las Leyes 170 y 172 de 1994, aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (G-3), respectivamente;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión número 376 de 1995, modificada por la Decisión número 419 de 1997, mediante la cual se adopta el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología;

Que en el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y, en el artículo 26 de la Decisión Andina número 376 de 1995 los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;

Que la Decisión número 562 de la Comunidad Andina de Naciones estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina;

Que se requiere expedir el Reglamento Técnico aplicable a los vehículos que se ensamblen, fabriquen o importen o se comercialicen en el territorio nacional para el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros con capacidad de nueve (9) pasajeros en adelante, más el conductor, con el propósito de: (i) Determinar requisitos aplicables a los vehículos, de manera que se minimicen o eliminen riesgos que atenten contra la salud e integridad de las personas que se transportan en estos vehículos; (ii) Garantizar la acce- sibilidad a los vehículos de transporte público de pasajeros y la movilización en ellos de la población en general y en especial de todas aquellas personas con movilidad reducida iii) Determinar los ensayos que los productos sujetos a este Reglamento Técnico deben cumplir; y (iv) Especificar, unificar y actualizar los procedimientos de evaluación de la conformidad a las normas del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), que facilite la fabricación y comercialización de los productos sujetos al Reglamento Técnico;

Que el anteproyecto de este Reglamento Técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Transporte por un término de diez (10) días hábiles, desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 3 de marzo de 2009, de conformidad con lo señalado en el Decreto número 2360 de 2001;

Que el proyecto de Reglamento Técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto;

Que este Reglamento Técnico de conformidad con el Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", en su Capítulo 7 y lo señalado por el Decreto número 1595 de 2015, cuenta con el concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitido por la Dirección Técnica de regulación de dicha entidad, con correo electrónico del miércoles 2 de septiembre de 2015;

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió su concepto respecto a la Abogacía de la Competencia con Oficio número 15-195043-4-0 del 8 de septiembre de 2015 y Radicado MT número 20153210530512, de conformidad con la Ley 1340 de 2009;

Que por lo anterior, se hace necesario expedir el Reglamento Técnico para vehículos de servicio público de pasajeros;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Expedir el siguiente Reglamento Técnico aplicable a los vehículos con capacidad de nueve (9) pasajeros en adelante, más el conductor, destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, Masivo y Especial.
Artículo 2º Objeto.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico están dirigidas a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, así como proporcionar accesibilidad a los medios físicos de transporte.

Artículo 3º Campo de aplicación.

Los vehículos objeto del presente Reglamento Técnico son aquellos que se importen, fabriquen, ensamblen que se comercialicen en el territorio nacional y que se encuentran clasificados en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas Colombiano:

Subpartida Texto Subpartida
87.02 Vehículos automóviles para transporte de más de 10 personas, incluido el conductor
87.02.10 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diésel o semi-Diésel):
8702.10.10.00 Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor
8702.10.90.00 Los demás
87.02.90 - Los demás:
87.02.90.10.00 Trolebuses
Los demás
87.02.90.91 Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor:
87.02.90.91.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural
87.02.90.91.40 Con motor eléctrico
87.02.90.91.50 Híbridos
87.02.90.91.90 Los demás
87.02.90.99 Los demás
87.02.90.99.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural
87.02.90.99.40 Con motor eléctrico
87.02.90.99.50 Híbridos
87.02.90.99.90 Los demás
87.06.00.99.10 Únicamente para los chasises equipados con su motor, de vehículos automóviles de la Subpartida 87.02.90.99.20
87.06.00.99.90 Únicamente para los chasises equipados con su motor, de vehículos automóviles de la Subpartida 87.02
87.07.90.10.00 Carrocerías de vehículos automóviles de la Subpartida 87.02, incluidas las cabinas.
Artículo 4º Definiciones.

Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones contempladas en las normas legales correspondientes, aplican las incluidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5206:2009, NTC-4901 -1:2009, NTC-4901 -2:2009, NTC-4901-3:2007 y NTC-5701:2009, las establecidas en la NTC-ISO 17000, la NTC-ISO 17025, la NTC-ISO/IEC 17067 y la NTC-ISO 17020 y las siguientes:

Organismo de Acreditación. Es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en virtud del Decreto número 4738 del 15 de diciembre de 2008.

Nombre del ensamblador, fabricante y/o importador. Corresponde al nombre comercial o razón social de la persona o empresa fabricante y/o importadora del producto.

País de origen. ...

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