Resolución número 0006 de 2015, por la cual se ordena la suspensión del uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea - 2 de Junio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 572802842

Resolución número 0006 de 2015, por la cual se ordena la suspensión del uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Consejo Nacional de Estupefacientes
Número de Boletín49530

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en uso de sus facultades legales, en cumplimiento de lo ordenado en el literal g) del artículo 91 Ley 30 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que según el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes, la función de disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país.

Que el artículo 92 de la mencionada norma, establece que las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 91 de la misma Ley son de obligatorio cumplimiento.

Que la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la cual ratificó el Estado colombiano en la Ley 165 de 1994, contempla el principio de precaución y señala que "[c]on el fin de proteger el medio ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades" , a lo cual adiciona que "cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

Que el artículo 5º de la Ley Estatutaria de febrero 16 de 2015, en su literal a), dispone "El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá: a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas.

Que el numeral 6 del artículo de la Ley 99 de diciembre 22 de 1993, establece que "la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, lafalta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente".

Que frente la vinculatoriedad de esta normativa para los funcionarios públicos colombianos, en Sentencia C-528 de 1994, la Corte Constitucional expresó: "No existe duda acerca del vigor jurídico, ni del carácter normativo de la parte acusada del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, así como de su capacidad para producir efectos jurídicos, pero bajo el entendido de que en ella se establecen unos principios y valores de rango legal, que solo se aplican de modo indirecto y mediato, y para interpretar el sentido de las disposiciones de su misma jerarquía, y el de las inferiores cuando se expiden regulaciones reglamentarias o actos administrativos específicos; en este sentido se encuentra que la norma que se acusa está plenamente delimitada en cuanto al mencionado vigor indirecto y mediato dentro del ordenamiento jurídico al que pertenece, sin establecer conductas específicas y sin prever consecuencias determinadas, las cuales quedan condicionadas a la presencia de otros elementos normativos completos.

Que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este principio se encuentra constitucionalizado, toda vez que se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (artículo 266) y de los deberes de protección y prevención (artículos 78, 79 y 80), como lo afirmó en la Sentencia C-988 de 2004: "en cierta medida, la Carta ha constitucionalizado el llamado 'principio de precaución', pues le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente"1.

Que constituye precedente reiterado y asentado del más Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, la obligación de todos los funcionarios públicos de aplicar el principio de precaución en materia ambiental o de salud, pues representa "una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos de determinar la necesidad de intervención de las autoridades frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud pública. La precaución no solo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural". (Sentencia C-595 de 2010).

Que en reiterados pronunciamientos, como en la Sentencia C-293 de 2002, la Corte ha sido clara al señalar que "cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho" y, por tanto, debe examinar el cumplimiento de cinco criterios específicos: "1. Que exista peligro de daño; 2. Que este sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte La decisión sea motivado".

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, en cumplimiento de lo ordenado en el literal g) del artículo 91, de la Ley 30 de 1986, solicitó y obtuvo concepto favorable frente al uso del glifosato por vía aérea para el control de las áreas...

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