Resolución número 002862 de 2015, por medio de la cual se habilita excepcionalmente como EPS del régimen subsidiado a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano (Comfaoriente), identificada con NIT 890.500.675-6 - 9 de Febrero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 593420514

Resolución número 002862 de 2015, por medio de la cual se habilita excepcionalmente como EPS del régimen subsidiado a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano (Comfaoriente), identificada con NIT 890.500.675-6

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín49781

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los numerales 17 del artículo y 15 del artículo 7º del Decreto número 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que el Capítulo VII de la Ley 1122 de 2007 establece las disposiciones que enmarcan el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.

Que las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud deberán enfocarse de acuerdo con el artículo 37 de la citada ley, hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud, catalogados como ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS.

Que mediante Decreto número 1011 del 2006, el Gobierno nacional redefinió el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, obligatorio para los Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, con el fin de garantizar la adecuada atención en salud a través del Sistema de Garantía de Calidad, conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.

Que de conformidad con el artículo 4º del Decreto número 1011 de 2006, el referido Sistema tendrá como uno de sus componentes el Sistema Único de Habilitación, entendido como el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales buscan brindar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB).

Que con el propósito de reglamentar este componente del Sistema, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 515 de 2004, por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), modificado en algunos de sus apartes por los Decretos números 506 de 2005, 3010 de 2005, 3880 de 2005, 3556 de 2008, 1024 de 2009, 3045 de 2013 y 2702 de 2014.

Que la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa resulta indispensable para la entrada y permanencia de las EAPB en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, respecto de las Entidades Promotoras de Salud, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto número 1011 de 2006.

Que conforme al artículo 29 del Decreto número 1011 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a las EAPB, mientras que, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el procedimiento que la Superintendencia Nacional de Salud deberá aplicar para la verificación, registro y control permanente de las condiciones de habilitación de las EAPB, tanto para aquellas que actualmente se encuentran en operación, como para las nuevas entidades.

Que la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos para recomendar a la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional la autorización, revocatoria o suspensión de los certificados de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el numeral 2 del artículo 22 del Decreto número 2462 de 2013, es de la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), de la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional.

Que el numeral 2 del artículo 21 del Decreto número 2462 de 2013, le asignó a la Superintendencia Delegada para la...

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