Resolución número 003254 de 2016, por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT. 891.080.005 - 18 de Noviembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 654154569

Resolución número 003254 de 2016, por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT. 891.080.005

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín50061

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 780 de 2016, el

Decreto 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que la entidad Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor) mediante la Resolución número 0316 del 19 de marzo de 1996, fue habilitada para la administración del programa del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, realizó auditoría documental sobre los componentes de gestión del riesgo en salud para la desnutrición infantil, indicadores de oportunidad en la asignación de citas para la atención de la pobla-

    ción y programas especiales en el departamento de la Guajira, definidos para el manejo de patologías prevalentes en la infancia. Los hallazgos identificados en dicha auditoría fueron informados a la EPS y esta última se pronunció al respecto. A continuación, se relacionan los NURC correspondientes:

    Tabla. Antecedentes relacionados auditorías realizadas a Comfacor

    NURC FECHA ASUNTO
    3-2016-013106 08/07/201 Recibo conceptos técnicos de la Delegada de Riesgos EPS régimen Subsidiado departamento de La Guajira
    2-2016-062958 14/07/2016 Requerimiento auditoría Documental a Comfacor
    1-2016-099925 1-2016-101452 26/07/2016 28/07/2016 Comfacor da respuesta al requerimiento de auditoría Documental
    3-2016-014349 01/08/2016 Solicitud a la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos de concepto y recomendaciones de acuerdo a sus competencias de los hallazgos y respuesta emitida por la EPS
    3-2016-015136 12/08/2016 Concepto Técnico emitido por la Delegada de Riesgos, una vez analizada la respuesta emitida por Comfacor

    Fuente: Base de datos Supercore Superintendencia Nacional de Salud.

    Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional solicitó a la Oficina de Metodologías y Análisis de Riesgos la elaboración de una metodología cuyo objetivo consiste en generar una calificación estandarizada y homogénea de las EPS de Régimen Subsidiado de La Guajira, teniendo en cuenta dos grupos de componentes, técnico científico y flujo de recursos. Dicha calificación permite el ordenamiento de las EPS con el fin de facilitar un análisis integral y la toma de decisiones por parte de esta Superintendencia. La metodología fue remitida mediante memorando signado con NURC 3-2016-017517 del 20 septiembre de 2016.

    Que para analizar el componente técnico científico se generaron 4 indicadores a saber: red de prestación de servicios general y especifica por trazadores, desnutrición y calidad de la atención medido a través de un indicador compuesto por otros 19 indicadores trazadores, definidos en la Resolución 1446 de 2006, que se encuentran enmarcados en cuatro dominios: accesibilidad y oportunidad, calidad técnica, gerencia del riesgo, y satisfacción.

    Que para el componente de flujo de recursos se utilizaron 2 indicadores: Componente Coincidencia Cuentas y Componente Condiciones Financieras.

    Que finalmente, a partir de los diferentes componentes se calcula el indicador final para cada EPS, como una suma ponderada.

  2. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

    Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

    Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar, entre otros, los principios consagrados en la Constitución Política y en los artículos 2º y 153 de la citada ley, modificado por el artículo 3º de la Ley 1438 de 2011.

    Que el literal e) del artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, dispone que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y que para ello deberá: "(.) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto".

    Que de acuerdo con lo establecido en el Título 2, Capítulo 3 del Decreto 780 de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de revocar, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, de acuerdo con las reglas en él establecidas.

    Que de conformidad con lo anterior, para el caso de la revocatoria parcial se tendrán en cuenta por lo menos uno de los siguientes eventos:

    - Que la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales tiene habilitación para operar.

    - Que una vez recibidos los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos en el literal d), del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.

    Que de conformidad con el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, "la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes" .

    Que el numeral 15 del artículo del Decreto 2462 de 2013 establece como función del despacho del Superintendente Nacional de Salud la de "Garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para elfuncionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada". (Negrilla fuera del texto).

    Que el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013 establece como función del Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional la de "Ejercer la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los requisitos para elfuncionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigentey recomendar al Superintendente Nacional de Salud la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación, en el marco de competencias previstas en la ley". (Negrilla fuera del texto).

    Que el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 señala que es función de la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB): "verificar el cumplimiento de los requisitos para recomendar al Superintendente Delegado, la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente". (Negrilla fuera del texto).

    Que el Título 11 del Decreto 780 de 2016 constituye el mecanismo único y excepcional para el traslado de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y el régimen en que operen, cuando quiera que estas se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de su autorización de funcionamiento o del certificado de habilitación para el régimen subsidiado o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA

    Que de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, el Superintendente Nacional de Salud podrá adoptar la decisión de la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles.

    Que la Superintendencia Delegada para la...

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