Resolución número 005 de 2014, por medio de la cual se actualizan, modifican y unifican las normas expedidas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras relativas al Seguro de Depósitos - 2 de Enero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 551579990

Resolución número 005 de 2014, por medio de la cual se actualizan, modifican y unifican las normas expedidas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras relativas al Seguro de Depósitos

EmisorEntidades Financieras De Naturaleza Unica - Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
Número de Boletín49382

La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el literal d) del numeral 2 del artículo 316, el literal c) del numeral 2 del artículo 318 y el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una de las funciones que debe cumplir el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es la de organizar y desarrollar el Sistema de Seguro de Depósitos.

  2. Que el literal c) del numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 323 de dicho estatuto, atribuyó a la Junta Directiva, como máximo órgano de dirección y administración del Fondo, la potestad de regular el Seguro de Depósitos con observancia de los principios allí enunciados; y que, dentro de esa potestad, y en la forma prevista en la Ley y los estatutos, la Junta puede delegar en otras instancias del Fondo los aspectos del Seguro de Depósitos que considere pertinentes,

RESUELVE: CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º Objeto.

El Seguro de Depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tiene por objeto garantizar, en los términos de esta Resolución, las acreencias a cargo de las instituciones financieras inscritas en el Fondo, que sean objeto de liquidación forzosa administrativa.

Para efectos del amparo de las acreencias aseguradas a cargo de las instituciones financieras inscritas, el Fondo podrá:

  1. A partir de la toma de posesión para liquidar, cancelar un monto equivalente al valor del Seguro de Depósitos respecto de las acreencias amparadas vigentes a la fecha de la toma de posesión para liquidar, pago que tendrá efectos liberatorios respecto del Seguro de Depósitos en el monto por el cual se realice, o;

  2. Pagar el Seguro de Depósitos propiamente dicho una vez quede en firme la orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas, expedida por el liquidador.

(Modificado por el artículo 1º de la Resolución número 004 de 2009).

Artículo 2º Institucionesfinancieras que deben inscribirse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que establezcan un régimen particular de Seguro de Depósitos para algunas instituciones financieras, deben inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y el Fondo Nacional del Ahorro.

(Modificadopor el artículo 2º de la Resolución número 004 de 2009 y el artículo 2º de la Resolución número 004 de 2010).

Artículo 3º Procedimiento de inscripción.

Las instituciones financieras indicadas en el artículo anterior, que obtengan la autorización de constitución de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción conforme al siguiente procedimiento:

  1. Presentar ante el Fondo, a través de la página web dispuesta para el efecto, solicitud de inscripción, adjuntando en formato digitalizado la carta de solicitud de inscripción suscrita por el representante legal o por el apoderado designado para el efecto y el documento en el que se acredite la calidad con la que actúa el solicitante.

    Una vez recibida la solicitud, el Fondo deberá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia el certificado de existencia y representación legal expedido por dicha entidad o copia de la resolución o del documento mediante el cual la mencionada Superintendencia autorice su constitución.

  2. Pagar, por una sola vez, una cuota equivalente al 0.115 por mil del capital suscrito que tenga la institución al momento de su constitución, de acuerdo con la autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  3. Los derechos de inscripción deberán pagarse a través del Servicio Electrónico del Banco de la República (SEBRA), acreditando la Cuenta Única de Depósito número 62090014 portafolio 0 (cero) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro

    de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo le comunique por medio electrónico sobre la autorización de inscripción que haya impartido.

    Las instituciones financieras que no cuenten directamente con el Servicio Electrónico del Banco de la República (SEBRA), podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos aplicables para tales efectos.

  4. Acreditado el pago de los derechos correspondientes, el Fondo comunicará por medio electrónico a la institución financiera sobre la inscripción.

    Parágrafo 1º. El Fondo informará a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las inscripciones de instituciones, que autorice.

    Parágrafo 2º. Las instituciones financieras inscritas en el Fondo, que obtengan autorización de conversión para desarrollar el objeto social de cualquiera otra clase de institución que deba estar inscrita conforme a la presente resolución, no requerirán adelantar gestión de inscripción adicional.

    (Modificadopor el artículo 3º de la Resolución número 004 de 2011).

Artículo 4º Acreencias amparadas.

Salvo disposición legal en contrario, deben tomar obligatoriamente el Seguro de Depósitos los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, y las compañías de financiamiento inscritas o que llegaren a inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Únicamente las acreencias, que se mencionan a continuación, constituidas en establecimientos bancarios, corporaciones financieras, y compañías de financiamiento, están amparadas por el Seguro de Depósitos:

  1. Depósitos en Cuenta Corriente;

  2. Depósitos Simples;

  3. Certificados de Depósitos a Término (CDT);

  4. Depósitos de Ahorro;

  5. Cuentas de Ahorro Especial;

  6. Bonos Hipotecarios;

  7. Depósitos Especiales;

  8. Servicios Bancarios de Recaudo;

  9. Depósitos Electrónicos;

  10. Cesantías Administradas por el Fondo Nacional del Ahorro.

Parágrafo. Las acreencias a que hace referencia este artículo, comprenden las acreencias en moneda legal y extranjera que se posean en Colombia, de acuerdo con la reglamentación cambiaria vigente expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

(Modificado por el artículo 4º de la Resolución número 004 de 2010 y el artículo 4º de la Resolución número 001 de 2012).

CAPÍTULO II Artículos 5 a 11

Primas

Artículo 5º Primas a cargo de las instituciones financieras.

Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y el Fondo Nacional del Ahorro inscritos deberán pagar una prima anual por Seguro de Depósitos, correspondiente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de los pasivos, a cargo de cada institución, relacionados en el artículo cuarto de la presente resolución.

Parágrafo 1º. Las primas establecidas en el presente artículo se liquidarán con base en el promedio simple de las cifras del balance de cierre de los meses, que comprenden el trimestre calendario objeto de pago. La forma de pago será por trimestre calendario vencido y deberán ser entregadas al Fondo dentro de los tres (3) últimos días hábiles de los meses de junio, septiembre, enero y marzo, de la siguiente manera:

Trimestre base de cálculo Mes de pago
Enero - Marzo Junio año en curso
Abril - Junio Septiembre año en curso
Julio - Septiembre Enero año siguiente
Octubre - Diciembre Marzo año siguiente

Si el pago se hace el último día hábil, este deberá ser realizado a más tardar a las 5 p. m.

Parágrafo 2º. Entiéndase por trimestre calendario aquel que termina en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Parágrafo 3º. Las instituciones calcularán el valor de la prima que deben pagar, con base en sus balances transmitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondientes al trimestre objeto de pago de la prima, disponibles al momento del pago.

En caso de que la entidad no tenga balances transmitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento del pago, deberá calcular y pagar el valor de la prima, con base en los balances que tenga disponibles a dicha fecha.

Lo anterior, sin perjuicio de los intereses moratorios que podrá cobrar el Fondo, por las diferencias que se originen entre las cifras de los balances transmitidos y disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimoprimero de esta resolución.

Parágrafo 4º. Los pagos realizados el último día hábil de los meses de junio, septiembre, enero y marzo después de las 5 p. m., se entenderán realizados el día hábil siguiente y por lo tanto, darán lugar al cobro de intereses moratorios por parte del Fondo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo decimoprimero de esta resolución.

Parágrafo 5º. Si la cifra que resulta del cálculo de la prima de que trata el parágrafo 3º del presente artículo incluye decimales, el valor por pagar deberá aproximarse a un número entero, así: (i) si el primer decimal es igual o superior a cinco (5) se deberá aproximar al número entero superior siguiente, y (ii) si el primer decimal es inferior a cinco (5), se deberá aproximar al número entero inmediatamente anterior.

Parágrafo 6º. Para efecto del cálculo de la prima establecida en el presente...

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