Resolución número 005790 de 2016, por la cual se reglamentan las características técnicas del Sistema de Control y Vigilancia de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA) y de los Centros Integrales de Atención (CIA) - 15 de Febrero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 593716114

Resolución número 005790 de 2016, por la cual se reglamentan las características técnicas del Sistema de Control y Vigilancia de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA) y de los Centros Integrales de Atención (CIA)

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Puertos y Transportes
Número de Boletín49787

El Superintendente de Puertos y Transporte, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el parágrafo 3º del artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, los artículos 41, 42 y 44 del

Decreto 101 de 2000, modificado parcialmente por los Decretos 2053 de 2003, 2741 de 2001 y adicionado por el Decreto 540 de 2000 y 1479 de 2014,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4º del Decreto 2741 de 2001 y el artículo 3º del Decreto 1016 de 2000, establece dentro del objeto de la delegación que el Presidente de la República le hiciere a la Superintendencia de Puertos y Transporte, respecto a las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito: "1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte".

Que el artículo 44 del Decreto 101 de 2000 le asignó a la Superintendencia, entre otras, las funciones de: "3. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas nacionales de tránsito, y aplicar las sanciones correspondientes, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad", "10. Solicitar a las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Transporte la información que estime conveniente para evaluar periódicamente el cumplimiento de las normas de tránsito, transporte e infraestructura", "11. Solicitar documentos e información general, incluyendo los libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones" .

Que el parágrafo 1º del artículo 44 del Decreto 101 establece "Sin perjuicio de la conformación de sus propios sistemas de información, la Supertransporte utilizará los registros y demás bases de datos que estén a cargo del Ministerio del Transporte y las demás entidades del sector".

Que el artículo 4º del Decreto 1016 de 2000, modificado por el artículo 6º del Decreto 2741 de 2001 le asigna como funciones a la Superintendencia de Puertos y Transporte, entre otras, las siguientes: "4. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas nacionales de tránsito, y sancionar y aplicar las sanciones correspondientes salvo en materia de tránsito terrestre automotor, aéreo y marítimo", "14. Solicitar a las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Transporte la información que estime conveniente para evaluar periódicamente el cumplimiento de las normas de tránsito, transporte e infraestructura", "15. Solicitar documentos e información general, inclusive los libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de su delegación y funciones", "19. Establecer mediante actos de carácter general las metodologías, criterios y demás elementos o instrumentos técnicos específicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro del marco que estas establecen" .

Que el Código Nacional de Tránsito en el parágrafo 3º del artículo 3º, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010 establece que: "Zas autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte"; previendo en el parágrafo 1º de la misma disposición que "Zas entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito''.

Que el parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 769 de 2002, le otorgó a la Superintendencia de Puertos y Transporte la competencia de vigilar y supervisar los centros de enseñanza automovilística.

Que el artículo 2º de la misma ley define los Centros de Enseñanza para Conductores como "establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas" y precisa que los Centros Integrales de Atención son aquellos establecimientos donde se presta el servicio de escuela y casacárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito que puede ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad.

Que el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, "Código Nacional de Tránsito", define a la licencia de conducción como "el documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional" .

Que de conformidad con lo anterior, las actividades desarrolladas por los Centros de Enseñanza Automovilística y los Centros Integrales de Atención, consisten en la capacitación y reeducación de los conductores, lo cual garantiza la idoneidad de los mismos, así como la seguridad de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, etc.

Que la Ley 769 de 2002, establece como principios rectores del Tránsito Terrestre, la seguridad de los usuarios, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización, los cuales son plenamente aplicables en el desarrollo de las actividades que deben ejecutarse en los Centros de Enseñanza Automovilística y en los Centros Integrales de Atención.

Que de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la Ley 1383 de 2010, por el artículo 3º de la Ley 1397 de 2010 y por el artículo 196 del Decreto-ley 019 de 2012, para la obtención de la licencia de conducción para vehículos automotores se requiere, entre otros requisitos, el siguiente:

"d. Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística habilitado por el Ministerio de Transporte e inscrito ante el RUNT".

Que el Decreto 1479 de 2014, por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones, establece el procedimiento de intervención a los Organismos de Tránsito, así como el procedimiento para la suspensión preventiva, suspensión o cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito.

Que en el marco de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, es deber de la entidad, verificar el cumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en las normas legales y reglamentarias, expedidas por ley o por el Ministerio de Transporte y cualquier otra disposición que las modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen, para lo cual debe contar con mecanismos de prevención.

Que la función de vigilancia, inspección y control tiene por objeto establecer orden en las actividades que se desarrollan en el sector del transporte, incluidas las actividades de apoyo al tránsito y el mejoramiento de la vigilancia y el control, a través de mecanismos sistematizados, para el desarrollo de tales actividades.

Que además del desarrollo de procesos sancionatorios, la Superintendencia debe generar modelos de supervisión de carácter preventivo, que le permitan generar impacto en beneficio de la movilidad y la seguridad vial.

Que con el propósito de ejercer la vigilancia, inspección y control sobre los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA) y de los Centros Integrales de Atención (CIA), la Superintendencia en ejercicio de sus funciones reglamentará las características generales de implementación y de funcionamiento del Sistema de Control y Vigilancia, deberán ser ejecutados por estos vigilados, y de esta forma ejercer las competencias que le corresponden respecto al funcionamiento de las entidades que prestan servicios de apoyo al tránsito.

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de acto administrativo fue publicado en la página web de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se recibieron los respectivos comentarios y sugerencias, los cuales fueron tenidos en cuenta previa la evaluación de su pertinencia.

Que mediante oficio de radicado número 15-214305-3-0 del 23 de octubre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el capítulo 30, Título II de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, emitió concepto de abogacía de la competencia y recomendó a la Superintendencia lo siguiente: "la SIC invita a la Supertransporte a reconsiderar la necesidad de exigir autorizaciones para ofrecer el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR