Resolución número 008 de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGIS. A. E.S.P, contra la Resolución CREG 162 de 2015 - 1 de Abril de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 632401565

Resolución número 008 de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGIS. A. E.S.P, contra la Resolución CREG 162 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín49831

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

  1. Antecedentes

    De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".

    El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

    Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha ley.

    Mediante la Resolución número 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema de cargos del sistema nacional de transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

    La CREG con base en las solicitudes hechas por la Transportadora de Gas Internacional TGI S. A. E.S.P. (en adelante TGI) y en aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2º de la Resolución CREG 066 de 2013, adelantó la actuación administrativa del Expediente número 2014-0033, a fin de determinar el valor de la inversión a reconocer para los siguientes gasoductos que habían cumplido su vida útil normativa en el 2014, para lo cual expidió la Resolución CREG 162 de 2015. Los gasoductos de TGI que fueron objeto de valoración son los siguientes:

    Gasoducto

    1 Morichal - Yopal

    2 Ramal Yarigüíes - Puente Sogamoso

    3 Ramal Yarigüíes - Puerto Wilches

    4 Ramal Z. Industrial Cantagallo. Cantagallo

    5 Ramal Cantagallo. San Pablo

    6 Ramal Galán - Casabe - Yondó

    7 Cusiana - Apiay

    8 Apiay - Usme

    9 Apiay - Villavicencio - Ocoa

    10 Ramal Corregimiento Brisas de Bolívar

    Dentro del trámite de esta actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 124 de la Ley 142 de 1994, así como en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2º de la Resolución CREG 066 de 2013, se expidieron las Resoluciones CREG 105 y 126 de 2014 mediante las cuales la CREG decretó la práctica de la prueba pericial para establecer el costo de reposición a nuevo de TGI para los gasoductos que cumplieron el periodo de VUN en 2014. Para estos efectos se designó como perito al señor Frank Gregory Lamberson a fin de establecer el valor de reposición a nuevo de 10 gasoductos listados en el anexo 2 de dicho acto administrativo.

    Mediante el Radicado número E-2014-001151, el perito Frank Gregory Lamberson radicó en la CREG su dictamen pericial, el cual, dentro del marco del debido proceso así como del derecho de defensa y contradicción surtió el trámite previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la CREG analizó en el Documento Soporte número 099 de 2015 las respuestas radicadas por el perito Frank Gregory Lamberson mediante la Comunicación número E-2014-012633, así como las solicitudes que TGI denominó como de "aclaración y complementación" y "objeciones por error grave".

    De acuerdo con lo anterior, el dictamen pericial fue analizado, valorado probatoriamente y tenido en cuenta para efectos de lo consignado en la Resolución CREG 162 de 2015, con respecto a los valores aprobados correspondientes al costo de reposición a nuevo, VRAN, de los activos de TGI que hicieron parte de la actuación administrativa, y los valores a reconocer para aquellos activos que hacen parte de la presente actuación administrativa que se mantengan en operación, VAOt1.

  2. Recurso de reposición

    1. La admisibilidad del recurso

      Mediante escrito radicado en esta Comisión a través de la comunicación de 6 de noviembre de 2015 con Radicado número E-2014-011174, TGI por intermedio de su representante legal presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 162 de 2015, para lo cual realiza las siguientes solicitudes:

      "Solicito modificar la Resolución CREG 162 de fecha 2 de octubre de 2015 'por la cual se resuelven las solicitudes hechas por la Empresa TGI S. A. ESP para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en aquellos gasoductos que cumplieron la vida útil normativa en 2014 o antes', por las razones que a continuación se exponen".

      La Resolución CREG 162 de 2015 fue notificada a TGI el día 29 de octubre de 2014 atendiendo lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley 1437 de 2011. El recurso de reposición fue interpuesto mediante correo electrónico del día 6 de noviembre de 2014 con Radicado número E-2015-01117, razón por la cual se establece que dicho recurso fue radicado dentro del término previsto en el artículo 7º de la parte resolutiva del acto recurrido.

      En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 773 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Dirección Ejecutiva de la CREG a pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

    2. Fundamentos del recurso

      Los principales argumentos de TGI consignados en dicho recurso son los siguientes: A. "Aspectos Socioeconómicos. (...)

      Sobre el particular es preciso mencionar, cómo se desarrollará de forma amplia en líneas posteriores, que los parámetros seguidos por el perito en manera alguna hace referencia al conocimiento, análisis y experiencia que tiene este, pues como bien lo cita la Comisión las apreciaciones realizadas convergen atendiendo los parámetros establecidos por la CREG quien actúa como juez y parte dentro de la actuación, parámetros que no permiten al perito adoptar posiciones objetivas e imparciales frente al objeto del dictamen pericial, de conformidad a las Resoluciones CREG 105 y 126 de 2014.

      En igual sentido, es pertinente señalar que no existe aclaración alguna sobre este punto ni frente a lo señalado por el perito, ni frente a lo afirmado por la Comisión, en la medida que la solicitud de aclaración y complementación se dirigió por parte de TGI a señalar que no se incluían costos por compensación social, ambiental, captación de recurso y aprovechamiento forestal que equivalen al 1% de los proyectos propios de los gasoductos objeto del dictamen pericial aspecto que es resuelto mencionando solo temas de tierras y forestales y mencionando de forma genérica que se incluyeron algunos costos menores sin que se detalle los mismos y menos aún, sin que entre a realizar un análisis o mención sobre los aspectos detallados y mencionados por la empresa, los cuales tienen relevancia dentro del valor que debe ser considerado para la reposición a nuevo de los gasoductos objeto del dictamen pericial.

      Sobre este punto se debe aclarar lo solicitado por TGI, que hace referencia a lo siguiente:

      1 En sentido la CREG expuso lo siguiente: "Así mismo, la CREG encuentra que el dictamen pericial emitido por el perito, incluyendo las respuestas a las aclaraciones realizadas frente a las solicitudes hechas por TGI, es completo y ha de considerarse como una prueba válida, en la medida en que los juicios que este realiza se encuentran debidamente fundamentados, así como los resultados que contiene se consideran claros, firmes y lógicos para ser aplicados dentro de la presente actuación administrativa en aquellos gasoductos que efectivamente hayan cumplido su vida útil normativa, con excepción de los ítems a los que se hace referencia en la Sección 3.3.2 del documento soporte de la presente resolución, conforme a las consideraciones que allí se exponen.

      Así mismo, la CREG para la aplicación del dictamen pericial y en virtud de lo dispuesto en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, ha realizado el correspondiente ejercicio de valoración de la prueba en cuanto a sus fundamentos, consideraciones y resultados, sujeto a los parámetros de la sana crítica, así como de los fines regulatorios que persigue el ejercicio de su facultad regulatoria, en particular el de la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, el cual se encuentra consignado en el documento soporte de la presente resolución.

      El análisis de las solicitudes hechas por TGI, el cual incluye el trámite de contradicción del dictamen pericial dentro de la presente actuación administrativa, la determinación de la vida útil normativa, los valores a retirar de la base de inversión, así como la valoración y aplicación del dictamen pericial se encuentran consignados en el Documento CREG 099 de 2015".

      Una vez expuesto lo anterior, en relación con el trámite de contradicción del dictamen pericial emitido por el señor Frank Gregory Lamberson para los 10 gasoductos de TGI, la CREG encuentra que el mismo: i) cumple los principios generales que rigen la práctica y aplicación de las pruebas; ii) cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que son propios de este medio probatorio; y iii) cumple con los requisitos de existencia, validez y eficacia del dictamen pericial.

      2 "...

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