Resolución número 009 de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., contra la Resolución CREG 121 de 2014 - 16 de Febrero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 557604426

Resolución número 009 de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., contra la Resolución CREG 121 de 2014

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín49427

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE: I. ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP), por ductos.

Mediante las Resoluciones CREG 0161 y 099 de 20102 se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP de Ecopetrol S.A., por los ductos y activos asociados a estos según los siguientes tramos:

1. Tramos de dedicación exclusiva (propanoductos): i) Tramo Galán - Puerto Salgar, ii) Tramo Puerto Salgar - Mansilla (incluye entregas en Mondoñedo), y

2. Tramos compartidos (poliductos): i) Tramo Galán - Bucaramanga, ii) Tramo Salgar - Cartago, iii) Tramo Cartago - Yumbo.

Mediante Resolución CREG 019 de 2013 se precisó por parte de la Comisión la aplicación de las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, una vez la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante Cenit) asumiera la operación de los activos para el transporte de GLP por ductos operados por Ecopetrol S.A.

En la Resolución CREG 019 de 2013 se expuso que un cambio de propiedad u operador de los activos de un sistema de transporte no implica un cambio en los cargos regulados aprobados para remunerar la actividad de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP), realizada con el respectivo sistema.

Mediante la comunicación con radicación CREG E-2013-012038 del 19 de diciembre de 2013, Cenit a través de apoderado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, solicitó la revisión tarifaria de mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP de esta empresa establecidos en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, a fin de:

"(...) que se elimine de la base tarifaria dispuesta en las resoluciones de la referencia, todos y cada uno de los valores correspondientes al Propanoducto denominado Propanoducto Puerto Salgar - Mansilla, que incluye el tramo Mansilla - Mosquera (en adelante el 'Ducto a Retirar') y de esta manera se modifique la misma, restando en los cargos regulados para el sistema de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de Cenit, todos y cada uno de los costos referentes al Ducto a Retirai".

Para efectos de lo anterior el apoderado de Cenit realiza las siguientes solicitudes:

"Mediante el presente escrito, se solicita respetuosamente a la CREG que de común acuerdo con Cenit, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, acceda a modificar el rubro 'inversión en activos existentes' el cual hace parte de la

1 Publicada en el Diario Oficial número 47.646 del 9 de marzo de 2010.

2 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. Publicada en el Diario Oficial número 47.796 del día 10 de agosto de 2010.

base tarifaria para establecer los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP de Cenit definidos en la Resolución número 016 de 2010 posteriormente modificada por la Resolución 099 de 2010, eliminado del mismo el valor de los activos correspondientes al Ducto a Retirar".

La solicitud de revisión tarifaria realizada por Cenit fue resuelta por la CREG mediante la Resolución CREG 121 de 2014, mediante la cual se resolvió denegar la solicitud de revisión tarifaria de mutuo acuerdo solicitada por la Empresa Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S., con base en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de dicho acto.

  1. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. La admisibilidad del recurso

Mediante escrito radicado en esta Comisión mediante correo electrónico del día 6 de noviembre de 2014 con radicado número E-2014-011174, el apoderado de Cenit presenta recurso de reposición contra la Resolución CREG 121 de 2014, para lo cual realiza las siguientes solicitudes:

"Que se revoque la Resolución CREG 121 del 28 de agosto de 2014, por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) denegó la solicitud de revisión tarifaria de mutuo acuerdo elevada por Cenit, y en su reemplazo se profiera resolución aceptando la referida solicitud de revisión tarifaria".

La Resolución CREG 121 de 2014 fue notificada a Cenit el día 29 de octubre de 2014 atendiendo lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley 1437 de 2011. El recurso de reposición fue interpuesto mediante correo electrónico del día 6 de noviembre de 2014 con radicado número E-2014-01117, razón por la cual se establece que dicho recurso fue radicado dentro del término previsto en el artículo 2º de la parte resolutiva del acto recurrido.

En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 774 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Dirección Ejecutiva de la CREG a pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

2. Fundamentos del recurso

El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Cenit se sustenta en una serie de fundamentos de hecho y de derecho. En el caso de los primeros, estos se limitan a reiterar lo expuesto en la solicitud de revisión tarifaria adicionando los siguientes hechos:

"15. El día 1º de octubre de 2014, Cenit le comunicó a la CREG que desde el 1º de octubre de 2014 no prestaría el servicio de transporte de GLP a través del Propa-noducto Puerto Salgar - Mansilla.

16. Dentro de la OPC efectuada por Ecopetrol para contratar el suministro de GLP de fuente Barrancabermeja para el último trimestre de 2014, no se demandó el transporte por el Propanoducto Puerto Salgar - Mansilla por parte de los Distribuidores que en ella participaron, por lo cual actualmente no existen obligaciones de transporte por dicho Propanoducto con ningún remitente".

En el caso de los fundamentos de derecho, el apoderado de Cenit los clasifica en cinco numerales, frente a los cuales procede la CREG a realizar un análisis de cada uno de ellos.

a) Numeral 1. "Aspectos Preliminares"

En este numeral el apoderado de Cenit reitera los argumentos en que se sustenta la procedencia de la solicitud de revisión tarifaria, a fin de controvertir los argumentos de lo que a su juicio corresponde al contenido de la resolución objeto de recurso. Las consideraciones incorporadas en este numeral por el apoderado de Cenit hacen referencia a que:

1. La CREG hace una interpretación restrictiva del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la cual no se puede limitar a la aplicación de los criterios tarifarios, sino que por el contrario, "la ley, de manera sabia le otorga un voto de confianza al regulador para que, de una manera pausada evalúe cada situación particular, distinta de aquellas antes mencionadas, y determine una medida específica adecuada a los fines generales de la ley, y no solamente a los criterios tarifarios, como de manera restrictiva e incorrecta sostiene el regulador en la resolución que se repone".

2. Reitera que en el presente caso no existe un antecedente similar, por lo que a su juicio atendiendo lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se justifica que

3 "Ley 1437 de 2011. Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo V del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración".

4 "Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio...

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