Resolución número 01049 de 2019, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones - 3 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 816723161

Resolución número 01049 de 2019, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Número de Boletín51095

La Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, el artículo 132 y numeral 7 del artículo 168 de Ley 1448 de 2011, y del numeral 12 del artículo del Decreto 4802 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 le corresponde al Gobierno nacional reglamentar: "[...]

el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas [...]".

Que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 12 del artículo del Decreto 4802 de 2011, que están en concordancia con el artículo 2.2.7.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene como función la de administrar los recursos y entregar a las víctimas del conflicto armado la indemnización por vía administrativa, velando por el principio de sostenibilidad y estabilidad fiscal.

Que según lo establecido en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 4802 de 2011, corresponde a la Dirección General de la Unidad brindar instrucciones a la Dirección de Reparación para que esta otorgue a las víctimas la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

Que la Corte Constitucional emitió el Auto 206 de 2017 donde precisó que el propósito de la indemnización administrativa "(...) no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida (...)"; sin embargo, también reconoció la existencia de víctimas quienes enfrentan una situación de vulnerabilidad debido a factores como la edad y la discapacidad que les impide darse su propio sustento. De allí que el Tribunal Constitucional haya aceptado que para estas personas resulte "(.) razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa (...)".

Que en la misma providencia judicial señalada en el considerando anterior, la Corte Constitucional también encontró: "(...) razonable que los programas masivos de reparación administrativa, propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (...)". Bajo este contexto, ordenó al Gobierno nacional reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.6.2. del Decreto 1084 de 2015, la información veraz y completa que las víctimas aporten a las autoridades y aquella que estas últimas recauden servirán como base para facilitar el acceso a la medida de indemnización administrativa, por lo que esta medida se desarrollará primordialmente con arreglo al principio de la participación conjunta y activa de las víctimas de conformidad con los objetivos para los cuales estos fueron creados.

Que, si bien la Resolución número 090 de 2015, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, significó un avance en términos normativos, fue preciso derogarla, con el fin de ajustar los criterios de priorización de conformidad con (i) lo señalado en el Auto 206 de 2017 y (ii) a la posibilidad operativa, técnica y presupuestal con que cuenta la Entidad para reconocer y materializar la medida de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado, con sujeción a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.

Que la Unidad para las Víctimas reconoció que la situación fiscal y presupuestal de la entidad le impide indemnizar por vía administrativa a todas las víctimas en una misma unidad de tiempo, por lo cual adoptó, mediante la Resolución 1958 de 2018, un procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas, con criterios de priorización en su otorgamiento que permiten priorizar el acceso a la medida a víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Que, en el curso de la implementación de dicho procedimiento, la Unidad para las Víctimas encontró la necesidad de brindar mayor detalle y claridad a las fases que lo integran, con el fin de establecer precisiones en los siguientes aspectos: (i) Desarrollar, mediante documento anexo, el método técnico de priorización, en el que se definen las variables a ponderar en el cometido de ordenar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de víctimas no incursas en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; (ii) enunciar y desarrollar las fases que componen el procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, que delega obligaciones sobre las víctimas solicitantes y la Unidad; (iii) extender el término en noventa (90) días, para culminar los procesos de documentación y adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa; (iv) eliminar las barreras de acceso de las víctimas en condición de discapacidad, suprimiendo el porcentaje dispuesto para acceder a la ruta prioritaria, (v) ampliar el criterio de priorización, mediante la inclusión de solicitantes víctimas con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y, (vi) proveer a los solicitantes de mayores garantías en el ejercicio de su derecho al debido proceso administrativo.

Que, en virtud de lo anterior, se consideró necesario unificar en un acto administrativo el procedimiento y derogar la Resolución 1958 de 2018, pues las precisiones permitirán brindar mayores claridades a las víctimas, resolver de fondo sus solicitudes y lograr los cometidos anteriormente expuestos.

Que, en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización.

Artículo 2º Ámbito de aplicación. El procedimiento deberá ser adoptado por la Subdirección de Reparación Individual de la Dirección de Reparación, y será aplicado a las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las víctimas residentes en Colombia o en el exterior, incluidas en el Registro Único de Víctimas y por los hechos susceptibles de ser indemnizados.
CAPÍTULO I Artículos 3 a 14

Del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa

Artículo 3º Alcance del procedimiento.

La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

Artículo 4º Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las

Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1º. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

Parágrafo 2º. Las víctimas residentes en el exterior...

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